derecho nacional; ii. en el goce de cualquier derecho derivado de obligaciones claras de las
autoridades en el derecho nacional, es decir, cuando la ley nacional obliga a esas autoridades
a actuar de cierta manera; [y] iv. debido a otros actos u omisiones por parte de las
autoridades127.
77.
Ahora bien el referido Informe especificó que, en principio, “el artículo 1 garantiza la
protección contra la discriminación por parte de las autoridades. Este artículo no pretende
imponer a las Partes la obligación positiva general de tomar medidas para evitar o poner fin
a cualquier caso de discriminación en las relaciones entre particulares” 128. Sin embargo,
consideró que:
26. […] no se puede descartar totalmente que el deber de «asegurar» que figura en el primer
apartado del artículo 1 implique obligaciones positivas. Esta cuestión puede plantearse, por ejemplo,
cuando exista un vacío manifiesto en la protección ofrecida por el derecho nacional contra la
discriminación. Por lo que se refiere más específicamente a las relaciones entre particulares, la
ausencia de protección contra la discriminación en esas relaciones podría ser tan neta y grave que
implicaría claramente la responsabilidad del Estado y pondría en juego el artículo 1 del Protocolo.
[…]
28. Se desprende de estas consideraciones que toda obligación positiva en el ámbito de las relaciones
entre particulares se referiría, en el mejor de los casos, a las relaciones en la esfera pública
normalmente regida por la ley, por la que el Estado tiene cierta responsabilidad. […] La manera
precisa en que el Estado debería responder variará según las circunstancias. Está claro que no pueden
verse afectados los asuntos puramente privados. […]129 (énfasis añadido).
78.
Por otro lado, un aspecto a destacar se encuentra en la Carta Social, ya que dicho
instrumento solo contiene una “cláusula de no discriminación” (art. E), en similar sentido al
artículo 1.1 de la Convención Americana. Sin embargo, a partir de dicha disposición el Comité
ha vinculado la no discriminación con la “igualdad de trato” o “formal”. Así, ha expresado que
“para garantizar la igualdad de trato de conformidad con el artículo E, es necesario prohibir
todas las formas de discriminación indirecta que puedan surgir al no tener debidamente en
cuenta todas las diferencias relevantes o al no tomar las medidas adecuadas para garantizar
que los derechos y las ventajas colectivas que están abiertos a todos son realmente accesibles
para todos”130. De esta manera el artículo E de la Carta abarca, por un lado, la obligación
positiva de tratar de manera diferente a las personas cuyas situaciones son diferentes, y por
el otro, la diferencia humana no solo debe verse de manera positiva, sino que debe
responderse con discernimiento para garantizar una igualdad real y efectiva 131. Se entiende
que el artículo E desprendería elementos, dependiendo del caso, tanto de la igualdad formal
como de la igualdad material.
Cfr. Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párr. 22.
Cfr. Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párr. 25. Añadió que:
“Un Protocolo adicional al Convenio, que, por esencia, enuncia derechos individuales justiciables formulados de
manera concisa, no constituiría un instrumento apropiado para definir los distintos elementos de una obligación tan
amplia, de carácter programático. Ya se han enunciado reglas específicas y más detalladas en el marco de convenios
distintos, exclusivamente dedicados a la eliminación de la discriminación por las razones particulares a que se refieren
esos convenios (véase, por ejemplo, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ambos elaborados en el
marco de las Naciones Unidas). Está claro que no se podría interpretar el presente Protocolo como una restricción o
una excepción a las disposiciones de derecho interno o de tratados que prevean una protección adicional contra la
discriminación”.
129
Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párrs. 26 y 28.
130
CEDS, Caso Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) Vs. Bélgica, Queja No. 75/2011, decisión
de 75/2011, párr. 206.
131
Cfr. CEDS, Caso Foro Europeo de Roma y Viajeros (ERTF) Vs. Francia, Queja No. 119/2015, decisión de 16
de abril de 2018, párrs. 108 y 109.
127
128
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