82.
El principio de protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación,
constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado
en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y la
jurisprudencia138. Además, la Corte IDH ha señalado que la noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce del
derecho que sí se reconocen a quienes no se considerar incursos en esa situación 139. En la
actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y
no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje
jurídico del ordenamiento jurídico140.
83.
A lo largo de sus más de cuarenta años de existencia, la Corte IDH ha ido
perfeccionando y aplicando de manera concreta los estándares sobre el derecho a la igualdad
y a la no discriminación. En este sentido podemos destacar tres escenarios jurisprudenciales
en los cuales la Corte IDH ha aplicado los artículos 1.1 y 24: i) de 1984 hasta el año 2007,
que responde a una aplicación casuística de los hechos; ii) a partir del caso Apitz Barbera y
otros Vs. Venezuela (2008), que responde a establecer una posible distinción de aplicación de
los artículos 1.1 y 24 de la CADH, y iii) algunos supuestos excepcionales en donde, derivado
de las circunstancias de los hechos del caso, la aplicación de los artículos 1.1 y 24 no amerita
una distinción.
B.1.i) De la Opinión Consultiva No. 4 (1984) al caso Saramaka Vs. Surinam
(2007)
84.
La primera ocasión que el Tribunal Interamericano tuvo la oportunidad de explorar el
contenido del artículo 1.1 y 24 fue en el año de 1984; en la Opinión Consultiva No. 4 la Corte
IDH sentó una diferencia en cuanto al alcance de ambas disposiciones. Así, indicó que con
respecto al artículo 1.1 de la Convención:
[…] El artículo 1.1 de la Convención […] es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende
a todas las disposiciones del tratado, […] todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se
incompatibles con la misma […]141.
85.
Y sobre el articulo 24 expresó que:
Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar
las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En
función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de
origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1
respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno
de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones,
éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley […]142.
Véase: Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 269, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, supra, párr. 225.
139
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 79.
140
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr.
101; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 225, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile,
supra, párr. 79.
141
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53.
142
Opinión consultiva OC-4/84, supra, párr. 54.
138
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