plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros”.
10.
Dentro de esta visión, el artículo 26 de la Convención funciona como un
artículo marco, en el entendido que hace alusión de forma general a los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, cuya lectura y determinación nos
remite a la Carta de la OEA. En segundo lugar, el Protocolo de San Salvador
individualiza y da contenido a los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, explicitando que son justiciables por medio de peticiones individuales
ante la Corte los casos relacionados a derechos sindicales y educación (art. 19.6).
Se menciona en el Protocolo que resulta de gran importancia que estos (derechos)
sean reafirmados, desarrollados perfeccionados y protegidos (ver Preámbulo).
Finalmente, existe un conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que
también hacen referencia a los DESCA.
11.
Por su parte, ya he subrayado la importancia del artículo 4 del Protocolo de
San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA. El artículo
4 del Protocolo de San Salvador plantea que: “no podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en
virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales a pretexto de que
el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”. En aplicación
de las disposiciones del mismo se ha creado el Mecanismo de Monitoreo del Grupo
de Trabajo del Protocolo de San Salvador que es el encargado de definir los
indicadores que deben incluirse en los informes de los Estados Partes y monitorear
el cumplimiento de las obligaciones del Protocolo.
12.
A mi modo de ver, por lo expresado y sus antecedentes, es menester
concluir que no es de recibo restringir el acceso a la justicia interamericana
respecto a alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Incluso, sería contraria al principio de interpretación pro persona de
los Derechos Humanos, previsto en el artículo 29 de la Convención atendiendo a
este como herramienta hermenéutica en perspectiva sistémica del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
13.
Advertí también que el Protocolo de San Salvador, al tiempo que avanzó en
el contenido de los derechos económicos, sociales y culturales, prescribe
expresamente la utilización del sistema de peticiones individuales por medio del
artículo 19, párrafo 6, respecto a los derechos al trabajo y la educación. Por lo que,
en esos casos, no es necesario ningún esfuerzo argumentativo toda vez que su
competencia resulta del texto del tratado.
14.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la parte II de la Convención señala
en su artículo 44 que: “Cualquier persona o grupo de personas (…) puede presentar
a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte”. Por su parte, el artículo 48 indica que: “La
Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de
los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes
términos…”. De igual manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: “La
Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido…”
4
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