28,0% de la población regional vivía en situación de pobreza por ingresos y el 12,0% en situaciones de indigencia. En la población en esta condición se concentran en mayor medida niñas y niños en edades productivas, indígenas y afrodescendientes”21. 33. Respecto del trabajo infantil y su prohibición la sentencia afirma: “179. La CDN establece, en su artículo 32, el derecho de niñas y niños a ser protegidos de la explotación económica y de trabajos peligrosos que puedan entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo22. Esta obligación coincide con lo establecido en el texto de la Constitución de Brasil que prohíbe, en su artículo 7, el trabajo nocturno, peligroso o insalubre de los menores de dieciocho años y el trabajo de menores de 16 años, salvo en condición de aprendiz (supra párr. 102). En el mismo sentido, la CLT prohíbe el trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y cualquier trabajo a los menores de dieciséis, salvo en condición de aprendiz, entre catorce y dieciséis años 23. Finalmente, además de las disposiciones mencionadas, el Estatuto del Niño y del Adolescente prohíbe cualquier trabajo para niños menores de catorce años24 y veda el trabajo peligroso, insalubre o penoso a adolescentes25”. 34. El Perito Dr. Miguel Cillero Bruñol plantea las observaciones realizadas por el Comité de Derechos del Niño a Brasil, asimismo refiere a información proporcionada por UNICEF respecto al trabajo infantil que es un fenómeno de alta incidencia en Brasil y “la mayoría de las víctimas son niños negros que viven en zonas urbanas y que generalmente realizan trabajo remunerado”, siendo también significativa la “proporción de chicas que trabajan en el servicio doméstico”. En este sentido, el perito concluye que “el trabajo infantil constituye en Brasil una situación estructural de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes” 26. Estos niños y niñas cumplían un trabajo prohibido como una de las peores formas de trabajo infantil por el Convenio 182 de la OIT y por la propia legislación interna de Brasil, como se viera. 35. La Corte IDH, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, se ha acercado a la identificación de elementos que puedan conformar un patrón colectivo frente a una discriminación estructural, así plantea que se debería tener en consideración si se trata de: “(i) un grupo o grupos de personas que tienen características inmutables o inmodificables por la propia voluntad de la persona o bien que están relacionados a factores históricos de prácticas discriminatorias, pudiendo ser este grupo de personas minoría o mayoría; (ii) que estos grupos se han encontrado en una situación sistemática e histórica de exclusión, marginación o Cfr. CIDH, Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, supra, párr. 305. En relación con este asunto, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que el trabajo de menores de edad en sectores informales de la economía es especialmente peligroso para el disfrute de sus derechos y que los niños y niñas que trabajan en esferas ocultas de trabajo informal se enfrentan a “precariedad laboral; una remuneración escasa, irregular o incluso nula; riesgos para la salud; falta de seguridad social; restricciones a la libertad de asociación; y una protección inadecuada contra la discriminación y la violencia o la explotación”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 16: Las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, UN Doc. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 35. 23 Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 611-B, XXIII. 24 Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 60. 25 Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 67, II. 26 Cfr. Peritaje presentado ante la Corte IDH por Miguel Cillero Bruñol (expediente de fondo, folios 911 a 943). 21 22 9

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