otra forma, se le estaría confiriendo a dichas entidades particulares la facultad de determinar
la referida evolución y las condiciones de vida actuales, lo que no solo podría conducir a
afirmaciones arbitrarias, sino que también atentaría contra la participación ciudadana, a
través de Estados democráticos, en los asuntos internacionales.
50.
En suma, teniendo presente que los textos antes aludidos son invocados por la
Sentencia a fin de fundamentar su posición en cuanto a que la Corte tiene competencia para
conocer y resolver sobre las eventuales violaciones al derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, se puede
afirmar categóricamente que lo cierto es que, en el mejor de los casos, aquellos instrumentos
podrían ser considerados como reconocimientos de la existencia de esos derechos, más no
de la mencionada competencia. Es, pues, irrefutable que ninguno de ellos, se reitera,
ninguno, dice relación o dispone que las presuntas violaciones de los citados derechos puedan
ser llevadas ante la Corte para que resuelva sobre ellas.
51.
A lo precedentemente indicado, procede añadir que las referencias que la Sentencia
hace a la legislación interna del Estado 62 tampoco justifican la tesis sostenida por ella en
cuanto a que habilitaría para que se pudiera recurrir ante la Corte por las violaciones de los
derechos antes mencionados. La competencia de la Corte deriva de la facultad que se le
concede por la Convención y no por una disposición del derecho interno del Estado de que
se trate, aunque, evidentemente, dicho ordenamiento jurídico se debe tener presente,
conforme lo indica el citado artículo 29, al momento de interpretar aquella a los efectos de
que ello no limite el goce y el ejercicio de un derecho reconocido por este último.
52.
Con respecto a lo sostenido precedentemente, se debe remarcar que en la propia
Sentencia se indica que a lo que se refiere es a la determinación del contenido y alcance del
derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la
higiene en el trabajo63 y de allí es que concluye en “que existe una referencia con el suficiente
grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para
derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA”64. No se refiere,
entonces, a la judicialización ante la Corte.
53.
Adicionalmente, se debe advertir que en otras sentencias de la Corte se alcanzó un
resultado análogo al que se pretende en autos, aplicando únicamente disposiciones de la
Convención referentes a derechos que ésta reconoce y lógicamente dentro de los límites de
ellas, sin haber tenido necesidad de recurrir al artículo 26. De modo, pues, que no se
vislumbra la razón por la insistencia de señalar dicha norma como fundamento para que las
violaciones de los derechos humanos que se “derivan” de la Carta de la OEA puedan ser
conocidas por la Corte, cuando es evidente que ello resulta superfluo.
54.
Lo anterior es tanto más cierto cuando se constata que la Sentencia, al declarar,
sobre la base del artículo 26, la violación del derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, lo hace junto
Párrs. 150, 151 y 152.
Párr. 156.
64
Párr. 155.
62
63
15
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