176. Conforme a lo anterior, el Estado desconoció el derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo.
Dicho deber resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del presente caso, que
terminaron por afectar gravemente la vida y la integridad personal de las trabajadoras y
trabajadores. En este caso, si bien Brasil cumplió con su deber de reglamentar la actividad
desarrollada en la fábrica de fuegos (supra párr. 171), falló al ejercer el control y fiscalización de las
condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes. Ello, pese a que las
relaciones laborales exigen supervisión por parte del Estado, más aún cuando se trata del ejercicio
de actividades peligrosas […]42 (énfasis añadido).
34.
En el caso Lagos del Campo, ya se había indicado que, dentro de las obligaciones de
protección que tienen los Estados en el marco del derecho al trabajo, en las relaciones entre
particulares (en aquel caso se analizó la faceta relativa “a la estabilidad laboral”), se encuentra
entre otras, la de “adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización”43.
35.
La jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo ha tenido la oportunidad de analizar
contextos de actividades denominadas “peligrosas” desde la óptica del artículo 2 (derecho a
la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos 44. Ha expresado que la obligación
positiva establecida en dicha disposición se puede interpretar como aplicable en el contexto
de cualquier actividad, pública o no, en la que pueda estar en juego el derecho a la vida, y a
fortiori en el caso de actividades industriales que por su propia naturaleza son peligrosas 45,
como la operación de sitios de recolección de desechos 46, pruebas nucleares47, casos
relacionados con emisiones tóxicas de un fábrica de fertilizantes 48 o la exposición de los
trabajadores a materiales que pudieran dañar su salud en un lugar de trabajo administrado
por una entidad de carácter público y controlada por el Gobierno49.
36.
Particularmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo no solo ha aplicado estas
obligaciones en el marco de personas que han perdido la vida, sino que también ha
considerado que pueden aplicarse “cuando exista un riesgo grave de muerte posterior”50.
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
parrs. 175 y 176.
43
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 149.
44
En similar sentido se ha expresado el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 36 sobre
el derecho a la vida, al indicar que la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho el derecho
a la vida resulta extensible a los supuestos razonablemente previsibles de amenazas y situaciones de peligro para la
vida que puedan ocasionar muertes. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, derecho a la
vida, CCPR//C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 7. Hasta el momento, el referido Comité ha analizado esta
situación en un caso sobre medio ambiente y afectaciones a la vida por el uso de agroquímicos, lo cual, a criterio del
Comité constituían “amenazas a la vida de los autores que eran razonablemente previsibles por el Estado parte”. Cfr.
Comité de Derechos Humanos, Norma Portillo López Vs. Paraguay, CCPR/C/126/D/2751/2016, 25 de julio de 2019,
párrs. 7.3 y 7.5.
45
Cfr. TEDH, Caso Brincat y otros Vs. Malta, sentencia de 24 de julio de 2014, párr. 79.
46
Cfr. TEDH, Caso Öneryıldız Vs. Turquía, sentencia de 30 de noviembre de 2011, párr. 71.
47
Cfr. TEDH, Caso L.C.B. Vs. Reino Unido, sententencia de 9 de junio de 1998, párr. 36.
48
Cfr. TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia, sentencia de 19 de febrero de 1998, párrs. 60 y 62, aunque en
este caso el Tribunal consideró que no era necesario examinar la cuestión en virtud del artículo 2, ya que se había
examinado según el artículo 8.
49
Cfr. TEDH, Caso Brincat y otros Vs. Malta, sentencia de 24 de julio de 2014, párr. 81.
50
Los ejemplos incluyen casos en los que la integridad física de un solicitante se vio amenazada por la acción
de un tercero (TEDH, Caso Osman Vs. Reino Unido, sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 115-122) o como
resultado de una catástrofe que no dejó dudas sobre la existencia de una amenaza para la integridad física de los
solicitantes (TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, sentencia de 29 de marzo de 2008, párr. 146).
42
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