51 de la Convención Americana, lo cual impediría el sometimiento del caso ante la Corte. Al respecto, citó la interpretación hecha por esta Corte respecto de los artículos 50 y 51 de la Convención en la Opinión Consultiva OC-13/93 e indicó que esos artículos establecen etapas sucesivas. De modo que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para publicar el informe, pues este será, conforme al artículo 50, el informe preliminar. Además, respaldó su posición con lo expuesto en el voto disidente del Juez Máximo Pacheco Gómez en la Opinión Consultiva OC-15/97. Para el Estado, la publicación del informe da cuenta de su carácter definitivo, lo que impide el sometimiento del caso ante la Corte. Subsidiariamente, el Estado solicitó que la Corte declare que la conducta de la Comisión de publicar sus informes preliminares es violatoria de los artículos 50 y 51 de la Convención y, por lo tanto, requiera a la Comisión que retire el informe de su página web. 18. La Comisión señaló que lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar, pues no se refiere a cuestiones de competencia ni a los requisitos de admisibilidad. Indicó, además, que el mismo argumento ya fue planteado por el Estado en otros casos21, en los que la Corte negó la procedencia de esta excepción preliminar por considerar que la práctica de publicación del informe luego de someter el caso a la Corte, no contraviene ninguna norma convencional o reglamentaria. 19. Los representantes reiteraron los argumentos presentados por la Comisión. A.1. Consideraciones de la Corte 20. La Corte reitera, tal como lo ha indicado en los Casos Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde22, Favela Nova Brasilia23 y Pueblo Indígena Xucuru24, en los que Brasil ha presentado el mismo argumento, que la publicación del Informe de Fondo en la forma realizada por la Comisión no implica la preclusión del caso ni viola ninguna norma convencional o reglamentaria. Además, el Estado no demostró que la publicación del Informe de Fondo se hubiera dado de forma distinta a lo expuesto por la Comisión o que en este caso la publicación se hubiera hecho de forma contraria a lo establecido por la Convención Americana. Por esa razón, el argumento del Estado resulta improcedente y se desestima la excepción preliminar opuesta. B. Alegada incompetencia ratione violaciones al derecho al trabajo B.1. Alegatos del representantes Estado, materiae observaciones respecto de la de las Comisión supuestas y de los 21. El Estado señaló que la Corte no es competente para pronunciarse respecto de la alegada violación del derecho al trabajo en los términos del artículo 26 de la Convención. Esto porque los derechos económicos, sociales y culturales no se pueden someter al régimen de peticiones individuales regulado en los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana y, por lo tanto, a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. La Comisión se refirió a los siguientes casos: Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 25 a 27; Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 24 a 29, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, supra, párrs. 24 y 25. 22 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párrs. 23 a 28. 23 Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párrs. 24 a 29. 24 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párrs. 24 y 25. 21 9

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