6.
Los peticionarios alegan que ante el fracaso de estas iniciativas de reforma legal, la Asociación
Sobrevivencia Cultural interpuso en 2011 una acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general en
contra de los artículos 1, 2, 61 y 62 de la actual Ley General de Telecomunicaciones de Guatemala. En la acción
se alegó que dichos artículos infringen directamente artículos de la Constitución del país, “[p]or no contemplar
el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de derecho a obtener el beneficio de utilizar
el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y espiritualidad, sin tomar en cuenta su situación
histórica, económica y mayoritaria”.
7.
En particular, la acción interpuesta planteó que “la Ley General de Telecomunicaciones en sus
dos primeros artículos, […], no contempla el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos
de derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y la
espiritualidad, pues de su redacción, solamente dispone el desarrollo e inversión, mediante competencia,
obviando el desarrollo de la cultura del pueblo indígen[a]”. Igualmente, afirmó que los artículos 61 y 62 de la
misma ley “[c]onstituyen el complemento de la acción discriminatoria del Estado hacia los pueblos indígenas,
tomando en cuenta que […] los pueblos indígenas de origen Maya de Guatemala, carecen de recursos
económicos, desde siempre, por lo que, no considerar su situación histórica y mayoritaria en este país, y luego
imponer la única vía de obtención de frecuencias en un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta
económica, solamente es evidencia concreta y expresa de contrariar el artículo 4 de la Constitución Política de
la República”.
8.
En marzo de 2012, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, al señalar que no advertía vulneración de artículo alguno del texto constitucional. En
particular, la Corte indicó que las normas cuestionadas “[s]e refieren específicamente al procedimiento general
a seguir para llevar a cabo el concurso y la subasta públicos, sin advertirse distinción, exclusión, limitación o
preferencia fundada en raza, color, sexo, idioma, religión, posición, origen o de similar naturaleza, que obstruya,
restrinja o impida el acceso de ‘cualquier persona interesada’ a la participación en el procedimiento que se lleva
a cabo para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias del espectro radioeléctrico, ni que de alguna
manera con tales regulaciones se vulnere el reconocimiento, respeto y promoción de las formas de vida,
costumbre, tradiciones, idiomas y formas de organización social de los grupos étnicos en el país”. Los
peticionarios indican que fueron notificados de este fallo de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2012.
9.
Los peticionarios indican que desde que se presentó la petición ante la CIDH en septiembre de
2012 hasta mayo de 2016, la situación de las radios comunitarias no ha mejorado. Así por ejemplo, informan
que en mayo de 2012, la emisora comunitaria Maya Achí, Uqul Tinamit “La Voz del Pueblo”, fue allanada por el
Ministerio Público y la policía nacional, y uno de sus trabajadores voluntarios fue arrestado al momento del
allanamiento. Asimismo, el 5 de diciembre de 2012, el Presidente de la República firmó el Decreto 34-2012,
“permitiendo que los titulares de usufructo extiendan por 20 años adicionales sus derechos de usufructo
otorgadas bajo la ley de telecomunicaciones”. De acuerdo con los peticionarios, “el Congreso aprobó la ley sin
mucho debate y completamente sin consultar a los pueblos indígenas de Guatemala”. Los peticionarios afirman
que este decreto obstaculiza aún más el acceso a frecuencias radioeléctricas en igualdad de condiciones,
particularmente para los pueblos indígenas, ya que congela por 20 años la distribución del espectro.
10.
Por su parte, el Estado solicita que la CIDH declare la presente petición inadmisible, “[t]oda
vez que, el Estado no vulnera derecho alguno consagrado en la Convención American[a]”. En particular, indica
que de conformidad con la Constitución guatemalteca, las frecuencias radioeléctricas son propiedad del Estado
y que por tanto se requiere estar autorizado legalmente para explotar ese bien. Afirma que el Estado se ha
organizado para que a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Dirección General de
Radiodifusión y Televisión Nacional “se pueda acceder legalmente a la explotación de un recurso que es
propiedad del Estado”. Asimismo, indica que como Estado miembro del Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), se comprometió, entre otros, a “reconocer la necesidad de adoptar cuantas medidas
sean posibles para impedir el funcionamiento de instalaciones y aparatos de cualquier clase que perturben los
legalmente autorizados”.
11.
El Estado guatemalteco añade que la persecución penal que efectúa el Ministerio Público como
ente encargado, ha sido por la utilización ilegal de un bien del Estado, “apegado al principio de objetividad”, sin
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