Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de
las reparaciones requerido en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, ya que el plazo
de un año para su presentación había vencido sin que lo hubiere presentado.
4.
La nota de la Secretaría de 17 de mayo de 2019, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado, por segunda vez, que había
vencido el plazo de un año para la presentación del referido informe y se le requirió que lo
presentara a más tardar el 14 de junio de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 3 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en este
caso en el 2016 (supra Visto 1). En dicho Fallo, el Tribunal ordenó las siguientes cinco
medidas de reparación: i) la capacitación de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución
de las penas, autoridades penitenciarias, personal médico y sanitario y otras autoridades
competentes que tengan relación con las personas privadas de libertad; ii) llevar a cabo una
serie de jornadas de información y orientación en materia de derechos humanos a favor de
las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenina;
iii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial; iv) pagar las
indemnizaciones del daño material e inmaterial, y v) el reintegro de costas y gastos 4.
2.
Asimismo, en la Sentencia se ordenó al Estado realizar un reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, lo cual fue declarado cumplido por este Tribunal
(supra Visto 2).
3.
En el punto resolutivo noveno de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado deb[ía]
rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con […] Sentencia,
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma”. Dicho plazo era
hasta el 28 de octubre de 2017. El Estado no presentó el informe requerido en el referido
plazo, por lo cual se le reiteró en dos ocasiones la solicitud del remisión del mismo (supra
Vistos 3 y 4), lo cual no fue cumplido por Guatemala. En ese sentido, se destaca que han
transcurrido un año y once meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la
Sentencia para la presentación del informe.
4.
A pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia, y de los
requerimientos realizados por la Presidencia del Tribunal (supra Vistos 1, 3 y 4 y
Considerando 3), Guatemala no informó respecto del cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas en la misma.
5.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas
para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar
el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. Al efecto, cabe tener presente,
además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será
definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella
3
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
4
Puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2.
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