-6- 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 5. Que el Presidente y la Corte, en las Resoluciones dictadas el 25 de octubre y el 30 de noviembre de 2001 y el 20 de abril de 2004, respectivamente, (supra Vistos 1, 2 y 3), requirieron al Estado que adoptara y mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López y del señor Leonel Rivero Rodríguez. Asimismo, en la referida Resolución de 30 de noviembre de 2001, la Corte requirió al Estado que ampliara las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de los padres y de los doce hermanos de la señora Digna Ochoa y Plácido. 6. Que el 17 de marzo de 2005 y el 14 de abril de 2005 los representantes informaron acerca de supuestas amenazas y hostigamientos recibidos por el señor Leonel Rivero Rodríguez, en razón de lo cual solicitaron que la Corte ordenara al Estado la ampliación de las medidas a favor de los familiares del señor Rivero Rodríguez. 7. Que la información presentada por los representantes y el Estado indica que éste ha adoptado, de manera continua y satisfactoria, varias medidas de protección a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez. Además, luego de una reunión sostenida entre los beneficiarios de las medidas y autoridades estatales, se acordaron varios aspectos acerca de las modalidades de protección, a las que el Estado se ha referido en sus informes. 8. Que a pesar de lo anterior, los antecedentes presentados, en particular las últimas amenazas de muerte proferidas contra el señor Leonel Rivero Rodríguez, permiten a la Corte establecer que dicha situación puede poner en grave peligro la vida e integridad de los familiares de éste. En consecuencia, se hace necesario adoptar medidas provisionales a favor dichas personas para evitarles daños irreparables, de conformidad con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

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