imposibilidad justificada11 para que el Estado procediera a reincorporar a dichas víctimas en
los términos señalados en la Sentencia, así como que tampoco Honduras había demostrado
haber agotado todas las alternativas posibles para dar cumplimiento a esa medida de
reparación. El Tribunal consideró que, para el presente caso, el único motivo que entonces
justificaba la no reincorporación de las referidas dos víctimas sería que éstas manifestaran
preferir la indemnización en lugar de la reincorporación.
7.
La Corte también determinó en la referida Resolución de mayo de 2017 que era
indispensable la apertura de espacios de diálogo entre las partes, para que se ofrecieran
posibilidades al señor López Lone y la señora Flores Lanza para su reintegro y para que
fuesen escuchadas en cuanto a sus opiniones. El Tribunal concluyó que el Estado había
actuado de forma contraria al cumplimiento de buena fe respecto de la medida de restitución
de las referidas dos víctimas y señaló que “[e]sa falta de voluntad del Estado para dar
cumplimiento efectivo a esta medida de reparación perpetúa una situación de afectación al
derecho a la permanencia de los jueces en su cargo […] y, además, dicha situación sigue
constituyendo una grave afrenta a la garantía de la independencia del Poder Judicial
hondureño”. Por tanto, la Corte requirió al Estado que, de manera inmediata, tomara todas
las medidas necesarias para reincorporar al señor López Lone y a la señora Flores Lanza a
cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos.
A.2. Consideraciones de la Corte
8.
A continuación, la Corte se referirá a dos aspectos relacionados con el cumplimiento
de la medida en cuestión. En primer lugar, el Tribunal valorará la información de las partes
sobre el primer componente de la medida de restitución, relativo a “reincorporar a Adán
Guillermo López Lone [y] Tirza del Carmen Flores Lanza […] a cargos similares a los que
desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y
rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en
su momento” (infra Considerandos 9 a 12). En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre
el otro componente de la medida en cuestión, consistente en que “[a]l reintegrar a las
víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas
correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que
permanecieron fuera del Poder Judicial”. Con relación a este último componente, el Tribunal
observa que existe una controversia entre las partes respecto de cómo dar cumplimiento al
pago de las referidas “previsiones sociales de las víctimas”. Mientras que el Estado ha
argumentado que ello implica únicamente el pago de las cuotas patronales, las
representantes consideran que Honduras debe pagar tanto éstas últimas, como las cuotas
individuales de las víctimas (infra Considerandos 14 a 23).
i)
La reincorporación del señor López Lone y la señora Flores Lanza
9.
La Corte recuerda que, en razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra
Visto 1), declaró que Honduras debía cumplir una medida de restitución que restableciera a
las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que
ocurrieran las referidas destituciones. Para ello tomó en cuenta, entre otros, que las víctimas
habían señalado que “el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada
reparación”. En este sentido, el Tribunal destacó en su Sentencia que “el reintegro inmediato
ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las
11
El Tribunal señaló que la “imposibilidad justificada”, a la que se refiere el párrafo 299 de la Sentencia
“implica que el Estado debe demostrar que ha buscado de forma exhaustiva dar cumplimiento a través de todos los
medios disponibles a su alcance para, en este caso, lograr la reincorporación de las víctimas en los términos
establecidos en el fallo”. Asimismo, consideró que “una ‘imposibilidad justificada’ debe tratarse de una imposibilidad
objetiva, es decir, que no puede depender únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida”. Cfr.
Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerando 24.
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