protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de la medida de restitución ordenada en este caso y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (supra Considerando 1). También se pronunciará sobre el reembolso de gastos durante la etapa de supervisión ordenado a favor de dos víctimas. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Reincorporación de dos de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos 3 B. Reembolso de gastos durante la etapa de supervisión 10 A. Reincorporación de dos de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 297 y 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento”. El Tribunal señaló que dicho reintegro debía realizarse en el “plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia”. Adicionalmente, indicó que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”. Asimismo, en el párrafo 299 de la Sentencia, la Corte indicó que, “si por motivos ajenos a la voluntad de las víctimas y ante la imposibilidad justificada de reincorporar[las …] al Poder Judicial, el Estado deberá pagarles en sustitución una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno”. 5. En su Resolución de mayo de 2017, el Tribunal encontró justificado que el Estado hubiese dado cumplimiento a la medida de restitución ordenada a favor de la víctima Luis Chévez de la Rocha a través del pago de la indemnización fijada en el párrafo 299 de la Sentencia y no a través del reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de los hechos. Para ello, la Corte tomó en consideración que, de acuerdo a lo expresado por dicha víctima, sus condiciones de salud y necesidad económica le impidieron esperar a que se concretase la referida reincorporación, tomando en cuenta todos los daños que su destitución le había causado, así como que habían transcurrido siete años desde la misma. 6. Por otra parte, en relación con las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, la Corte se refirió a la controversia que surgió entre las partes respecto a cómo dar cumplimiento a la referida medida de restitución10 y determinó que no existía una 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. 10 El Estado había señalado que se encontraba imposibilitado de realizar el reintegro del señor López Lone y la señora Flores Lanza y, en su lugar, estaba optando por pagarles la indemnización referida en el párrafo 299 de la Sentencia. Por otra parte, las representantes de las víctimas manifestaron su desacuerdo con la posición de Honduras por considerar que el Estado estaba en capacidad de reintegrar a ambas víctimas en cargos similares y no lo hacía por falta de voluntad política. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerandos 16, 18 y 19. -3-

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