recusación, de los principios generales del derecho se desprende que quien es recusado no
puede decidir sobre su propia recusación”.
29.
Como bien reconoció el Estado, no existe disposición alguna en la Convención
Americana, el Estatuto de la Corte o su Reglamento, en la que se prevea un procedimiento
como el que propone el Estado. Al contrario, por una parte, el artículo 73 de la Convención
indica que “[s]olamente a solicitud […] de la Corte […], corresponde a la Asamblea General
de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los […] jueces de la Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos” y, por la otra parte,
el Estatuto de la Corte dispone, en su artículo 20.2 que la Asamblea General de la OEA tendrá
la potestad disciplinaria “solamente a solicitud motivada de la Corte, integrada al efecto por
los jueces restantes”. Cabe reiterar que tales disposiciones no son aplicables, en mérito de
que no se dan las causales o los supuestos para que la Corte y la Asamblea General de la OEA
pudiesen proceder en relación con este caso.
30.
Efectivamente, la situación de autos, como ya se expresó, no está contemplada en la
normativa correspondiente. Ni la recusación ni el nombramiento de nuevos jueces para el
conocimiento del respectivo caso le está asignado a la Asamblea General de la OEA, órgano
de naturaleza netamente política de suerte que, reconocerle esa competencia, afectaría
seriamente la independencia y autonomía de la Corte en tanto “institución judicial autónoma
cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, conforme al artículo 1 de su Estatuto.
31.
Por tanto, es función de los miembros del Tribunal, en absoluto respeto de su
autonomía y en legítimo ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la
Convención Americana, el Estatuto de la Corte y su Reglamento, decidir sobre toda recusación
que sea planteada contra cualquiera de sus miembros. En consecuencia, la solicitud del Estado
de remitir la recusación interpuesta ante la Asamblea General de la OEA debe ser
desestimada.
D. Continuación del procedimiento del presente caso
32.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, procede continuar el trámite
procesal del presente caso y, consecuentemente, recomendar la reanudación de la audiencia
pública, dictándose para ello la Resolución pertinente. A este respecto, el Tribunal considera
conveniente recordar a las partes y la Comisión lo establecido en el artículo 29 del Reglamento
“[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado
demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de
actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. Se advierte al Estado,
en este caso en particular -y a las partes en general-, que una eventual ausencia deliberada
en la participación del presente procedimiento no podrá ser utilizada en el futuro como motivo
para sustentar la violación del principio de igualdad de armas o de otra garantía procesal. Lo
contrario sería habilitar a una parte a que alegara y sustentara quejas procesales sobre una
situación que ella misma provocó, lo cual es manifiestamente contrario a la buena fe procesal
y supone un ataque frontal al espíritu de las normas que rigen el procedimiento ante este
Tribunal.
33.
Por último, el Tribunal advierte que, en anteriores ocasiones en las que se ha
cuestionado la imparcialidad de la mayoría de los integrantes del Tribunal y se desestimaron
las mismas por improcedentes, el Estado concernido ha acatado la resolución del Tribunal y
ha actuado en todos los actos procesales subsiguientes a la respectiva resolución 22.
Véase, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución
22
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