recusación, de los principios generales del derecho se desprende que quien es recusado no puede decidir sobre su propia recusación”. 29. Como bien reconoció el Estado, no existe disposición alguna en la Convención Americana, el Estatuto de la Corte o su Reglamento, en la que se prevea un procedimiento como el que propone el Estado. Al contrario, por una parte, el artículo 73 de la Convención indica que “[s]olamente a solicitud […] de la Corte […], corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los […] jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos” y, por la otra parte, el Estatuto de la Corte dispone, en su artículo 20.2 que la Asamblea General de la OEA tendrá la potestad disciplinaria “solamente a solicitud motivada de la Corte, integrada al efecto por los jueces restantes”. Cabe reiterar que tales disposiciones no son aplicables, en mérito de que no se dan las causales o los supuestos para que la Corte y la Asamblea General de la OEA pudiesen proceder en relación con este caso. 30. Efectivamente, la situación de autos, como ya se expresó, no está contemplada en la normativa correspondiente. Ni la recusación ni el nombramiento de nuevos jueces para el conocimiento del respectivo caso le está asignado a la Asamblea General de la OEA, órgano de naturaleza netamente política de suerte que, reconocerle esa competencia, afectaría seriamente la independencia y autonomía de la Corte en tanto “institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, conforme al artículo 1 de su Estatuto. 31. Por tanto, es función de los miembros del Tribunal, en absoluto respeto de su autonomía y en legítimo ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Convención Americana, el Estatuto de la Corte y su Reglamento, decidir sobre toda recusación que sea planteada contra cualquiera de sus miembros. En consecuencia, la solicitud del Estado de remitir la recusación interpuesta ante la Asamblea General de la OEA debe ser desestimada. D. Continuación del procedimiento del presente caso 32. En concordancia con lo expuesto precedentemente, procede continuar el trámite procesal del presente caso y, consecuentemente, recomendar la reanudación de la audiencia pública, dictándose para ello la Resolución pertinente. A este respecto, el Tribunal considera conveniente recordar a las partes y la Comisión lo establecido en el artículo 29 del Reglamento “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. Se advierte al Estado, en este caso en particular -y a las partes en general-, que una eventual ausencia deliberada en la participación del presente procedimiento no podrá ser utilizada en el futuro como motivo para sustentar la violación del principio de igualdad de armas o de otra garantía procesal. Lo contrario sería habilitar a una parte a que alegara y sustentara quejas procesales sobre una situación que ella misma provocó, lo cual es manifiestamente contrario a la buena fe procesal y supone un ataque frontal al espíritu de las normas que rigen el procedimiento ante este Tribunal. 33. Por último, el Tribunal advierte que, en anteriores ocasiones en las que se ha cuestionado la imparcialidad de la mayoría de los integrantes del Tribunal y se desestimaron las mismas por improcedentes, el Estado concernido ha acatado la resolución del Tribunal y ha actuado en todos los actos procesales subsiguientes a la respectiva resolución 22. Véase, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución 22 11

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