ejercicio, así como constituye una instrumentalización de un mecanismo creado para
garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial.
25.
Se recuerda además que siempre resultará necesario establecer, con razonables
fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro
motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente
pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya
independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para
los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En forma
correspondiente, los juzgadores tienen derecho a quedar a salvo de suposiciones o conjeturas,
que aun formuladas de buena fe, pudieran afectar su imagen e incidir en la buena marcha de
la justicia20. La independencia y la imparcialidad de los Jueces y las Juezas deben ser,
asimismo, respetadas por quienes litigan ante la Corte y, por ende, estos últimos no deben
realizar, en el marco del proceso correspondiente, acto alguno que pudiese interferir o que
pudiese ser percibido como atentatorio de aquellas.
26.
En definitiva, se observa que, si bien el incidente promovido tiene la aparente intención
de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente
el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad
expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al
parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial21 de la Corte, y en
suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las
presuntas víctimas de este caso.
27.
A la vista de lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión de que no se ha configurado
ninguna de las causales de impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto,
por lo que la recusación efectuada por el Estado debe ser desestimada. En consecuencia, las
subsiguientes solicitudes del Estado sobre (i) la nulidad de todo lo actuado a partir del
momento en que la Corte conoció de la recusación en la referida audiencia pública de 15 de
marzo de 2021 y (ii) la exclusión del expediente internacional de aquellas preguntas que
dieron origen a la solicitud de recusación deben ser también rechazadas.
C. Solicitud del Estado de que la recusación planteada sea resuelta por la
Asamblea General de la OEA
28.
Sin perjuicio de que ya se ha adoptado una decisión en el primer acápite respecto al
órgano de decisión encargado de resolver el incidente de recusación interpuesto por el Estado,
se recalca la improcedencia de la solicitud del Estado de que el incidente de recusación sea
remitido a la Asamblea General de la OEA. Según el Estado, si bien “no existe reglamentación
expresa sobre el procedimiento a seguir cuando la mayoría de jueces son objeto de
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de octubre de 2007, párr. 11.
20
Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia
necesaria del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. En tal
sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes
públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado
tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente
individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. En todo caso, el objetivo de la protección radica
en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por
parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 84.
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