contenido o relacionado con el Informe de fondo. Además, señalaron que el Estado ha tenido
plenas oportunidades de contradecirlos y que, al no hacerlo, los ha aceptado.
29.
Por su parte, la Comisión notó que los hechos controvertidos por el Estado se encuentran
en el apartado de “contexto” del escrito de las representantes, lo cual tiene por objeto aportar
elementos para que, conforme a su práctica, la Corte analice el contexto en el cual se dieron los
hechos violatorios. Consideró que las representantes presentaron argumentos sobre como tal
información hace parte del marco fáctico del mismo, pues permitiría a la Corte apreciar la
manera en que los hechos representan una situación emblemática de la intimidación y
criminalización de defensores de derechos humanos, de la falta de debida diligencia que
ocasiona impunidad y del alcance y procedencia de las garantías de no repetición que sean
pertinentes para el caso.
30.
El marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos
contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es
admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe,
sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido
mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a
este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga
conocimiento de esos hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad,
siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso 24. Asimismo, las presuntas víctimas
y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos
en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho
documento25. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia
de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 26.
31.
Con base en lo anterior, la Corte considerará únicamente los hechos probados que sean
complementarios a los establecidos en el marco fáctico del presente caso.
VII
HECHOS
A. Sobre la labor de la señora María Luisa Acosta Castellón
32.
La señora María Luisa Acosta Castellón es reconocida en foros nacionales e
internacionales como abogada defensora de derechos humanos, particularmente en la defensa
de derechos de pueblos indígenas en Nicaragua. Es coordinadora del Centro de Asistencia Legal
para Pueblos Indígenas (“CALPI”)27. Desde el año 2000 la señora Acosta asumió la
24
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y
Caso I.V. vs. Bolivia, supra, párr. 45.
25
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso I.V. vs. Bolivia, supra, párr. 48.
26
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párr. 58, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 41.
27
Cfr. Carta de fecha 2 de mayo de 2002 del Rector de la Universidad de Tromso en Noruega dirigida a la Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (expediente de prueba, f. 15); carta de fecha 18 de abril de 2002 del Comité
Ejecutivo del Centro de Estudios sobre América Latina y el Caribe en la Universidad de York, en Toronto, Canadá, dirigida al Presidente de
Nicaragua (expediente de prueba, ff. 17 a 19); carta de fecha 11 de abril de 2002 de la organización Nicaragua Emergency Response
Network, dirigida al Presidente de Nicaragua (expediente de prueba, f. 21); nota de prensa “Pastores por la Paz imploran investigar crimen”
publicada en el diario La Prensa el 10 de abril de 2002 (expediente de prueba, f. 23); Pronunciamiento de fecha 11 de abril de 2002 de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua (expediente de prueba, f. 25).
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