remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional debe
considerarse cumplida30.
65.
En ese sentido, la Comisión considera que aunque el recurso de
amparo podría ser un mecanismo idóneo, no era necesaria su interposición, debido
a que ya habían intentado la acción de cumplimiento que también constituye una vía
adecuada.
2.
El proceso de ejecución de sentencia de la acción de
cumplimiento y los mecanismos conminatorios
66.
La Comisión observa que existe controversia entre las partes en
cuanto a la necesidad de esperar la culminación del proceso de ejecución de la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el marco de la acción de
cumplimiento. Según el Estado, los peticionarios debieron esperar la verificación del
cumplimiento de la decisión, mientras que los peticionarios argumentaron que su
reclamo ante la CIDH no se limita al incumplimiento de la sentencia, sino a violaciones
sustantivas derivadas de omisiones estatales. En ese sentido, alegaron que en virtud
del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la decisión del Tribunal
Constitucional en la acción de cumplimiento, agotó la jurisdicción interna.
67.
El presente caso reviste la particularidad de que el recurso agotado
por los peticionarios fue decidido en su favor. Este hecho puede tener implicaciones
en cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos en un caso como el
presente, en el cual la autoridad judicial definió un procedimiento y plazo específicos
para la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la Comisión estima que en este
caso el Estado debió tener una oportunidad razonable de dar cumplimiento a dicha
decisión y solucionar la situación a nivel interno. Por su parte, los peticionarios
también tenían una expectativa legítima de que las autoridades respectivas
cumplieran los mandatos del Tribunal Constitucional en el plazo establecido por
aquél.
68.
Sin embargo, la información disponible indica que a la fecha de
aprobación del presente informe – pasados más de tres años desde la decisión del
Tribunal Constitucional – el proceso de ejecución de sentencia permanece abierto,
sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la decisión, a pesar de tratarse de
una situación que reviste especial gravedad y urgencia ya verificada por la Comisión
en el marco de las medidas cautelares. Asimismo, la Comisión nota que consistente
con la particular amenaza que la contaminación representa para la población de La
Oroya, el Tribunal Constitucional otorgó un plazo de un mes. En ese sentido,
siguiendo el criterio establecido en casos anteriores 31, la Comisión considera que el
Estado ha incurrido en un retardo injustificado y por lo tanto, los peticionarios se
encuentran eximidos de esperar la culminación del proceso de ejecución de
sentencia, en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.
69.
Finalmente, la Comisión considera que en el presente caso los
peticionarios acudieron al recurso idóneo para impugnar el incumplimiento de leyes
y decretos, y una vez obtuvieron un resultado, esperaron un tiempo razonable para
que el Estado diera cumplimiento a la sentencia proferida en su favor. La Comisión
resalta que el tiempo otorgado por el Tribunal Constitucional para ejecutar la
sentencia fue de un mes y considera que no era necesario que los peticionarios
30 CIDH, Informe N° 57/03, caso 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz. Chile, 10 de octubre
de 2003, párr. 40; y CIDH, Informe Nº 40/08, petición 270/07. Admisibilidad. I.V. Bolivia, 23
de julio de 2008, párr. 70.
31 En similar sentido ver: CIDH, Informe Nº 21/09, peticiones 965/98, 638/03 y 1044/04,
Acumuladas. Admisibilidad. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT. Perú,
19 de marzo de 2009, párr. 66.
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