interpusieran recursos adicionales – como la solicitud de aplicación de mecanismos
conminatorios – en el marco del proceso de ejecución de sentencia. En todo caso,
las autoridades judiciales encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia
estaban facultadas para utilizar los mecanismos conminatorios sin que se tenga
conocimiento de que lo hubieran hecho.
C.
Plazo de presentación de la petición
70.
El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición
pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo
de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la
decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando
la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la
Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada
en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
71.
Tal como se indicó supra párr. 69, en el presente caso se ha
configurado un retardo injustificado en el proceso de ejecución de la sentencia del
Tribunal Constitucional. Los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión
el 27 de diciembre de 2006, esto es, seis meses después de la notificación de la
sentencia definitiva. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional les otorgó un
plazo de un mes a las autoridades respectivas para el cumplimiento de la sentencia,
que el proceso de ejecución permanece abierto, así como el carácter continuado de
las violaciones alegadas, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro
de un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
72.
El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las
peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención
se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o
por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido
la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se
deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
73.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición
se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo
47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si
es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El
estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de
un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una
violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance
de opinión sobre el fondo.
74.
La Comisión considera que las supuestas muertes y/o afectaciones a
la salud de las presuntas víctimas como consecuencia de acciones y omisiones
estatales frente a la contaminación ambiental derivada del complejo metalúrgico que
funciona en La Oroya, de ser probadas podrían caracterizar violación de los derechos
consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En el caso
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