defensores de las comunidades garífunas que se encuentran en riesgo puedan ser beneficiarios de un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos (supra Considerando 13), esta Presidencia considera que los integrantes de la Comunidad que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna se encuentran prima facie en una situación de riesgo de extrema gravedad y urgencia; por lo tanto, ordena que se dispogan medidas urgentes para proteger sus derechos a la vida e integridad. 24. En cuanto a los hechos acaecidos en la Comunidad Punta Piedra, el homicidio del líder comunal Antonio Bernárdez ocurrido durante el mes de junio de 2020 es reconocido por el Estado. Esta Presidencia constata que ese homicidio, no es un hecho aislado, y se enmarca en una serie de hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que ya fueron conocidos por la Corte Interamericana en la Sentencia sobre ese caso y también en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en ese caso (supra Considerandos 7.b y 9). 25. A su vez, el Estado indicó, al igual que para el caso de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, que aún no se habían implementado medidas de protección a favor de integrantes de la Comunidad de Punta Piedra, que se encontraban en curso las investigaciones, y que estaba dispuesto a implementar las acciones preventivas para que los integrantes de esa Comunidad que estén expuestos a una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras, puedan ser beneficiarios de un esquema de protección (supra Considerando 13). 26. Con respecto a lo anterior, si bien esta Presidencia entiende que el homicidio de Antonio Bernárdez está siendo investigado por las autoridades, también considera que el mismo se inscribe en una serie de hechos de violencia e intimidaciones que vienen teniendo lugar a lo largo de varios años contra líderes garífunas y otros integrantes de la Comunidad de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna (supra Considerando 14). Todos esos hechos fueron reconocidos por el propio Estado en la supervisión de cumplimiento en el caso sobre la Comunidad Punta Piedra así como en su escrito de 31 de julio de 2020 (supra Considerando 9). 27. En consecuencia, de conformidad con el estándar prima facie, esta Presidencia estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos a la vida e integridad de los integrantes de la comunidad Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna. Por consiguiente, es procedente hacer lugar a la solicitud de medidas urgentes en favor de esas personas para que el Estado proteja sus derechos a la vida e integridad. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 27, y 31.2 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Requerir al Estado de Honduras que adopte todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas 7

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