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CONSIDERACIÓN PREVIA
33.
El Estado manifestó que, en el marco del trámite del caso ante la Comisión, “se presentaron
inconsistencias que […] ameritan un pronunciamiento” del Tribunal. Al aclarar que, en coherencia
con su reconocimiento de responsabilidad, no se impugna o cuestiona la competencia de la Corte,
solicitó a ésta que realice un control de legalidad sobre lo siguiente21:
a) En su Informe, la Comisión afirmó de manera imprecisa que dio por concluida la posibilidad
de solución amistosa porque “el Estado no se pronunció”, lo cual no es cierto22.
b) En el trámite ante la Comisión hubo un periodo de inactividad de 11 años que no es atribuible
al Estado23, lo que vulnera un debido proceso. Puesto que el transcurso del tiempo produce
obstáculos respecto de medidas que un Estado pueda adoptar para subsanar la situación, si
se exige a éste que responda en un plazo razonable en el trámite de peticiones y casos, la
Comisión también debe asegurar que ese criterio sea respetado por los peticionarios, para
que el proceso sea tramitado en el menor tiempo posible en beneficio de las víctimas.
c) Una vez que el Informe de Fondo le fue notificado, el Estado inició gestiones pertinentes
para dar cumplimiento a lo recomendado por la Comisión24, por lo cual lamenta la decisión
de la Comisión de remitir el caso ante la Corte, pues los avances logrados permitían que el
caso siguiese ante aquélla.
34.
El Estado solicitó al Tribunal un pronunciamiento “al menos con carácter declarativo”, en
que invite a la Comisión a reglamentar las consecuencias jurídicas de ese tipo de situaciones,
especialmente los largos periodos de inactividad procesal y la decisión de remitir un caso ante la
Corte cuando el Estado ha demostrado seriedad, voluntad y capacidad de cumplir sus
recomendaciones.
35.
El Tribunal no puede negar razonabilidad a algunos planteamientos del Estado, pero
recuerda que la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme
El Estado alegó que la reciente posición adoptada por la Corte en el caso Rodríguez Vera y otros sobre el “control de legalidad” (que
exige que el error se alegue mediante excepción preliminar), lo desnaturaliza, pues éste puede ser ejercido también cuando la Comisión se aparta
del debido proceso legal, sin reñir por ello con su autonomía o con un eventual pronunciamiento de la Corte sobre el fondo.
21
El Estado señaló que, en marzo de 2012, recibió una comunicación de la Comisión remitiendo una propuesta de solución amistosa
presentada por los peticionarios y que, el 3 de octubre siguiente, el Estado sí manifestó a la Comisión que consideraba que no estaban dadas las
condiciones para iniciar un proceso de búsqueda de una solución amistosa.
22
El Estado hizo notar que el Informe de admisibilidad fue emitido en 2011, más de 20 años después de presentada la petición; que
entre 1998 y 2009 hubo un periodo de inactividad procesal en el caso ante la Comisión, sin que consten motivos por los cuales los representantes
no respondieron a información aportada por el Estado en septiembre de 1997 y respecto de la cual la Comisión les reiteró la solicitud de
observaciones en agosto de 1998. Durante ese período la CIDH o los representantes no impulsaron el trámite de la petición.
23
El Estado señaló que realizó consultas interinstitucionales para implementar las recomendaciones de forma concertada con las víctimas
y sus representantes, quienes participaron valiosamente en las reuniones, y que informó a la Comisión, en octubre de 2015, enero y marzo de
2016, acerca del estado de cumplimiento. En particular, hizo referencia a lo siguiente:
24
- La Fiscalía General y la Procuraduría General mostraron toda la disposición necesaria para impulsar las investigaciones. El Procurador General
accedió a la solicitud de los representantes de revocar el auto de archivo de la indagación preliminar y reabrir el proceso disciplinario.
- Se logró avanzar con las indemnizaciones, pues se había logrado un concepto favorable del Comité de Ministros.
- En cuanto a violencia contra sindicalistas, el Estado se refirió a una serie de medidas normativas e institucionales adoptadas entre 1997 y el
2015 para la protección de líderes sindicales y activistas laborales.
- Se lograron importantes avances en la implementación de medidas de satisfacción, específicamente el acto público de reconocimiento de
responsabilidad y la instalación de una placa conmemorativa en la cárcel municipal de Puerto Nare, la cual iba a ser asumida por la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acuerdo con los representantes, pero luego el caso fue sometido a la Corte.
- En cuanto a acciones para combatir el delito de desaparición forzada, el Estado refirió a la Ley 589 de 2000 que lo tipifica; así como la creación
de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, del Registro Nacional de Desaparecidos, del Mecanismo de Búsqueda Urgente, del
Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas y de espacios de conmemoración; así como otros mecanismos legales, institucionales
y administrativos al respecto.