-9excepción de aquellos hechos que fueron expresamente controvertidos18. La Corte hace notar que el
reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias
en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida
en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias19. De ese modo, teniendo en
cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y
de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de:
a) La violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial
(artículo 25), en perjuicio de los familiares de la presunta víctima de desaparición forzada,
específicamente en lo referente al plazo razonable en la investigación realizada en la justicia
penal ordinaria; al retraso en la práctica de ciertas diligencias, incluida la falta de acciones
urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel, así como a los
períodos de inactividad que han dificultado el esclarecimiento de los hechos; y
b) la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) de los referidos familiares,
específicamente por la angustia, dolor e incertidumbre que han sufrido y por la ausencia de
información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de lo que
corresponda decidir acerca de la alegada calificación jurídica de los hechos como desaparición
forzada y las consecuencias de ello (infra párrs. 165 y 166).
30.
Por otro lado, el Estado reconoció la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3,
4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Isaza
Uribe por haber fallado en su deber de custodia y de protección mientras él se encontraba privado
de libertad, así como por la ausencia de una investigación efectiva, pero enfatizó que ello no abarca
un reconocimiento por la comisión de una desaparición forzada. Es claro que dichas manifestaciones
del Estado no constituyen un reconocimiento de las pretensiones de la Comisión y los representantes,
pues se basan en versiones de los hechos, valoraciones de las pruebas y una calificación jurídica
distintas a la que éstos sostienen. Por tanto, la Corte estima que se mantiene la controversia respecto
de los hechos y violaciones alegadas en perjuicio de la presunta víctima de desaparición forzada,
inclusive respecto de los artículos 2 y 16 de la Convención y de la alegada violación de los artículos
I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas20. Asimismo, se
mantiene la controversia respecto de la alegada violación de los derechos a la protección de la familia
y a la honra y dignidad (artículos 17 y 11).
31.
Asimismo, en cuanto a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25
de la Convención), la Corte ha entendido que, en casos de desaparición forzada, la persona
desaparecida también es víctima de la violación de esos derechos, por lo que aún se mantiene la
controversia en ese sentido, así como respecto de los demás aspectos de tales alegadas violaciones,
en particular la falta de debida diligencia en las líneas lógicas de investigación.
32.
Por último, el Estado reconoció su “obligación de reparar a las víctimas de este caso” y
presentó ciertas observaciones sobre las solicitudes de medidas de reparación o las modalidades en
que podrían otorgarse (infra párr. 174), por lo cual el Tribunal determinará, en el capítulo
correspondiente, las medidas de reparación que sean procedentes en el presente caso, teniendo en
cuenta lo solicitado, la jurisprudencia en esa materia y las observaciones del Estado.
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr.
17, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 29.
18
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27; y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21.
19
El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas.
20