8 que “la [Comisión] no sustentó adecuadamente la relevancia del mismo para el orden público interamericano”. Al respecto, sostuvo que si la Comisión se limita a afirmar que la prueba permitirá el desarrollo jurisprudencial sin expresar las razones por las que las cuestiones en litigio atañen al orden público interamericano, la Corte podrá inadmitir la prueba. Además, precisó que no corresponde a la Corte subsanar las falencias argumentativas de la Comisión en su ofrecimiento de la prueba pericial. 27. En particular, el Estado consideró que en el objeto del peritaje la Comisión no expresó las razones por las que las cuestiones del litigio atañen al orden público interamericano, y adujo que no se demostró las circunstancias excepcionales para admitir peritaje del señor Molano Rodríguez. Adicionalmente, el Estado observó que la Corte “ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación con la desaparición forzada”. 28. Esta Presidencia recuerda que, conforme al artículo 35.1.f. del Reglamento de la Corte, la eventual designación de peritos a propuesta de la Comisión procede “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. 29. El presente caso incluye cuestiones relevantes para el orden público interamericano pues, de conformidad con los hechos y controversias jurídicas sometidos a conocimiento del Tribunal, y de acuerdo con las circunstancias fácticas que resulten acreditadas, la Corte puede tener que pronunciarse sobre la desaparición forzada de miembros de la fuerza pública ocurridas en el desempeño de sus funciones. A su vez, la Corte podría tener que evaluar los estándares aplicables en la investigación de estas denuncias y la búsqueda de personas desaparecidas en contextos donde las persistentes condiciones de seguridad dificultan el actuar de las autoridades estatales. Por ello, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto resulta relevante para el orden público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. 30. A la vista de todo lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 31. Por otra parte, la Comisión solicitó que se le permitiera la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas al señor Camilo Eduardo Umaña Hernández, originalmente propuesto como perito, argumentando que su declaración se relacionaba con el orden público interamericano y con el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión y que, un adecuado contradictorio de estos peritajes, permitirá que la Corte cuente con mayores elementos e información para decidir el presente caso. Además, la Comisión consideró que este peritaje se relaciona con el orden público interamericano porque le permitirá a la Corte continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de desaparición forzada de personas, en particular, sobre estándares aplicables en casos de desapariciones forzadas de miembros de la fuerza pública ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones. Adicionalmente, la Comisión consideró que el peritaje contribuirá al desarrollo de los estándares aplicables en la investigación de denuncias de alegas desapariciones forzadas y las obligaciones relativas a la determinación de la suerte o paradero de la víctima. Tras la sustitución del señor Omar Eduardo Umaña Hernández, la Comisión reiteró su solicitud de interrogar en los mismos términos al señor Rojas Bolaños.

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