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14. Se podría decir que una vez realizados la confesión y el allanamiento --ambos
bajo el título de reconocimiento de responsabilidad internacional-- había cesado el
litigio en cuanto a los puntos de fondo (hechos violatorios de derechos convencionales)
y que por lo tanto no resultaba necesario ni desahogar y valorar pruebas (por ejemplo,
testimonios y dictámenes), ni mencionar aquéllos en la sentencia. No comparto esa
posición. Era pertinente conocer los testimonios y dictámenes previamente ofrecidos y
admitidos por la Corte, que abarcarían las reparaciones a las que se refería el nuevo
objeto de la audiencia, originalmente convocada para comprender excepciones
preliminares, fondo y reparaciones. Aun cuando el objeto de la audiencia sería la
materia de reparaciones, difícilmente se podría examinar éstas con abstracción de toda
referencia --imposible fáctica y jurídicamente-- a los hechos que son su fuente y a las
violaciones que las explican y justifican.
15. Por otra parte, la relación de los hechos en la sentencia, no obstante haber cesado
la controversia sobre ellos, sirve a diversas finalidades pertinentes. En primer término,
a la motivación de la resolución judicial misma, que no podría dictarse en el “vacío” ni
partir única y exclusivamente --por las razones que ya enuncié supra sub 4, 10 y 13)- de las expresiones dispositivas de las partes. Además, atiende a la finalidad
“aleccionadora”, si se me permite la expresión, que debe tener la sentencia de un
tribunal internacional sobre derechos humanos, que pudiera no existir en el supuesto
de una corte penal nacional, salvo por la función de “prevención general” que los actos
de justicia penal ejercen. Y finalmente, contribuye a establecer la conexión entre la
etapa del enjuiciamiento que se cierra a través de esa resolución y la que se abre por
ella misma, a saber: las reparaciones, que implican “garantí(a) al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados” y reparación de “las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada” (artículo 63.1 de la Convención Americana), en su
caso. En este último orden, es preciso considerar igualmente --aunque la afirmación
formal respectiva corresponde a la resolución de reparaciones-- que la narración de
los hechos, añadida a la admisión de éstos y de las consecuentes violaciones por parte
del Estado, tiene de suyo cierta eficacia reparadora, como la Corte ha señalado
reiteradamente.
16. La decisión sobre reparaciones se instala sobre los hechos establecidos en las
etapas previas del enjuiciamiento y las violaciones acreditadas en ellas. Así, la
sentencia de fondo constituye el presupuesto y la condición para la sentencia de
reparaciones, salvo --claro está-- cuando ambos temas se examinan en una sola
resolución, como lo procura actualmente la Corte, para imprimir al enjuiciamiento un
carácter más concentrado y servir mejor a los principios de economía y celeridad
procesales, cuyo observancia contribuye significativamente a la buena marcha del
enjuiciamiento interamericano y que se traduce, en último análisis, en beneficio para la
víctima. La vinculación entre los hechos recogidos en la sentencia del 29 de abril y las
reparaciones cuya precisión está pendiente, se observa con mayor claridad aún si se
considera la remisión expresa que hace la sentencia a aspectos específicos de esos
hechos para disponer aspectos igualmente específicos de las reparaciones (párr. 51),
punto que abordo infra, en el párrafo 17 de este Voto.
17. En el curso del enjuiciamiento y en la propia sentencia a la que agrego este Voto,
se ha aludido a lo que la Comisión denominó en su demanda “política genocida del
Estado realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena
maya”, posición que igualmente manifestaron los representantes de las víctimas. Estas
referencias sugieren la consideración de las implicaciones que pudiera tener la
conducta violatoria realizada desde la perspectiva de otros instrumentos
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