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internacionales, especialmente la Convención para la prevención y sanción del crimen
de genocidio, de 1948. Al respecto, la resolución de la Corte contiene algunas
expresiones (párr. 51) que comparto y estimo pertinente comentar.
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, instituida por las normas
convencionales de 1969, que fijaron el ámbito de su competencia material, ejerce sus
atribuciones conforme a lo establecido en esas disposiciones, acordadas por los
Estados partes de la Convención Americana, y a lo estatuido, además, por otros
instrumentos que expresamente le confieren nuevos espacios de competencia material,
asimismo acordados por los Estados partes en los respectivos actos internacionales,
como son el Protocolo de San Salvador --que acota dicha competencia en los términos
del artículo 19.6--, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y
la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. Los Estados
han reconocido la competencia contenciosa de la Corte en la inteligencia del alcance
que tienen estos señalamientos.
19. Ahora bien, lo anterior no impide que el tribunal interamericano invoque elementos
o referencias contenidos en el Derecho internacional en su conjunto, cuando resulte
procedente hacerlo para interpretar o integrar las normas de las convenciones y el
protocolo mencionados, tomando en cuenta las características de los hechos alegados
y el texto y sentido de las normas inmediatamente aplicables. En este supuesto, no se
hace una aplicación directa de otros instrumentos, para resolver acerca de violaciones
a los derechos o a los deberes establecidos en ellos, sino se recurre a éstos como
elementos de interpretación, apreciación o juicio para la mejor inteligencia y la
inmediata aplicación de los instrumentos que explícitamente le confieren competencia;
en otros términos, para la aplicación directa de las disposiciones contenidas en éstos.
Al respecto, es pertinente tomar en cuenta lo expresado en diversas resoluciones (así,
las sentencias correspondientes a los Casos “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párrs. 192-195; y
Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párrs.
208-210, así como en la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002,
sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, párrs. 24 y 28-30).
20. La violación a un derecho consagrado en una norma convencional --sin perjuicio
de que lo esté también en otros planos de la cultura y la normativa jurídica nacional e
internacional, que puede ser el sustento de aquella norma-- implica el quebranto de
un bien de alto rango que merece protección. La gravedad del quebranto se relaciona
con la jerarquía de ese bien, con la forma en que se le afecta y con el hecho, presente
en diversas hipótesis, de que la vulneración se dirija a un tiempo contra bienes
diversos. A este respecto, puede traerse a colación, como punto de referencia o
analogía aprovechable, el criterio que ya expuso la Corte Interamericana al examinar
el artículo 4.1 de la Convención Americana en las sentencias de los Casos Hilaire,
Constantine y Benjamín y otros (Sentencias del 21 de junio de 2002), a las que
también acompañé un Voto concurrente razonado. En este supuesto se analizó,
conceptual y jurídicamente, el tema de la “mayor gravedad” de una violación. Algunas
de las consideraciones esgrimidas entonces --con las variaciones que impone el
traslado del orden penal al internacional y sin olvido de las particularidades que
imprime la alusión al artículo 4.1-- son igualmente aplicables al tema que ahora nos
interesa y concurren a establecer esa “mayor gravedad” que puede proyectarse,
además, en las consecuencias asociadas a la responsabilidad del Estado.
21. En el presente caso, los hechos “afectaron gravemente a los miembros del pueblo
maya achí en su identidad y valores y (…) se desarrollaron dentro de un patrón de
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