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III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
6.
El peticionario alega que la presunta víctima habría sido acusada del homicidio de
Samuel Evaristo Mariño Gamboa ocurrido el 15 de agosto de 1993. Indica que el 17 de agosto de 1993
el Comisario de la Policía Nacional y Tránsito del cantón Yagua, provincia del Guayas dictó auto cabeza
de proceso, ordenó la detención de la presunta víctima, y ofició a la Policía Rural a fin de efectuara la
captura ya que aquél se encontraría prófugo.
7.
Indica que el 28 de octubre de 1993 el Juez 11 de lo Penal del Guayas avocó
conocimiento de la causa y confirmó la orden de prisión preventiva contra la presunta víctima. Sostiene
que en noviembre de 1994 Ramón Rosendo Alarcón, sin haber sido sorprendido en la comisión de
ningún delito, habría sido detenido ilegalmente por miembros de la Policía Rural de Ecuador quienes no
habrían exhibido ninguna orden de detención ni le habrían informado sobre las razones de su detención.
Alega que tras la detención la presunta víctima habría sido interrogada bajo presión psicológica, habría
permanecido más de 24 horas en régimen de incomunicación y no se le habría permitido ver a un
abogado. Indica que el 11 de septiembre de 1995 la presunta víctima solicitó a la Juez 11 de lo Penal
del Guayas ser puesta en libertad tras permanecer 10 meses en prisión. El peticionario no informa haber
recibido respuesta a dicho requerimiento.
8.
Sostiene que el 21 de abril de 1997 el Agente Fiscal de Tránsito Séptimo del Guayas
emitió dictamen fiscal definitivo y dispuso que la presunta víctima adecuó su conducta al delito de
homicidio simple en calidad de autor. Indica que el 1º de diciembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia
pública de juzgamiento y el 15 de diciembre de 1998 el Cuarto Tribunal Penal de Guayas dictó sentencia
y condenó a la presunta víctima a seis años de reclusión menor como autor del delito de homicidio
simple.
9.
Alega que el 17 de mayo de 1996 se reformaron los artículos 33 y 34 del Código de
Ejecución de Penal y Rehabilitación para establecer reducciones automáticas de condena de 180 días
anuales para aquellos internos sentenciados y aquellos sin condena que observaran buena conducta.
Sostiene que en vista de dicha reforma la presunta víctima debió haber cumplido únicamente tres años
en prisión, sin embargo alega que tras ser sentenciado a seis años, cuando ya llevaba cinco en
detención preventiva, el Estado no le concedió inmediatamente las rebajas establecidas en la ley.
10.
El peticionario alega que durante la detención, la presunta víctima se enfermó de
tuberculosis por lo que tuvo que ser trasladada a la Liga Ecuatoriana Antituberculosa donde permaneció
internado por un periodo de tiempo.
11.
En vista de lo anterior, el peticionario alega que el mantenimiento de la presunta víctima
en prisión por más de cuatro años desde su detención hasta que fue sentenciado el 15 de diciembre de
1998, el haber sido sometido a un régimen de incomunicación y presión psicológica; así como la demora
en la que incurrió el Estado en el trámite del proceso penal por más allá de los plazos establecidos en la
normatividad interna constituyen una violación de sus derechos la integridad personal, a la libertad
personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana.
B.
Posición del Estado
12.
El Estado alega que en la presente petición no se ha cumplido con el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos. Al respecto, el Estado confirma que existe una sentencia
condenatoria del Cuarto Tribunal Penal del Guayas, la cual se dictó conforme a derecho
independientemente que haya sido favorable o desfavorable a las pretensiones de la presunta víctima.
Concretamente, el Estado indica que la presunta víctima podría haber interpuesto el recurso de