procedencia de la excepción, este Tribunal ha evaluado las características particulares
de cada caso.
32.
Al respecto, la información presentada a la Corte indica que el número de
comunidades indígenas asentadas en el territorio reclamado ha ido variando. Los
representantes informaron que en junio de 2019 el número de comunidades era 132,
siendo superior al señalado en el escrito de solicitudes y argumentos. Aunque el
Estado negó el carácter superviniente del incremento, no dio razones para ello. No hay
motivos para considerar falsa la información indicada por los representantes quienes, a
su vez, aclararon que no se trata de personas nuevas, sino de las mismas personas
que formaron nuevas comunidades.
33.
Se ha señalado que las variaciones de cantidad obedecen a las propias
características de los pueblos involucrados, pues se trata de comunidades nómadas,
cuya estructura social ancestral involucra la dinámica denominada de “fisión-fusión”22.
Esto no surge solo de señalamientos de los representantes y de la Comisión, sino
también de prueba pericial. Así, la perita Naharro ha dicho que “resulta muy dificultoso
calcular el número exacto de comunidades, ya que esta cifra es muy cambiante, dado
que los procesos de fisión y fusión de las unidades residenciales forman parte del
principal repertorio social destinado a mantener la convivencia”.
34.
La dificultad expresada se vincula con las características culturales propias de
las comunidades indígenas. Esto es una situación de hecho que, como tal, resulta
independiente de delimitaciones formales que pudieran establecerse por motivos
pragmáticos, tales como los que se desprenden del argumento estatal sobre la
“complejidad” que podría presentar la falta de determinación precisa (supra párr. 29).
Delimitar las presuntas víctimas desconociendo las características culturales propias de
las comunidades referidas sería contradictorio con la tutela de los derechos de pueblos
y comunidades indígenas, que tiene por base la identidad cultural de los mismos;
además, podría afectar la eficacia de la decisión de la Corte, que quedaría circunscrita
a un conjunto de comunidades definido sobre bases meramente formales, no
necesariamente correlativas a la realidad de los hechos.
35.
Este Tribunal encuentra que el caso es colectivo y que resulta aplicable el
artículo 35.2 del Reglamento. La Corte considera presuntas víctimas a todas las
comunidades indígenas indicadas por los representantes en sus alegatos finales
escritos que habitan en la tierra antes señalada como “lotes fiscales 14 y 55” y
actualmente identificada con las matrículas catastrales 175 y 5557, del Departamento
Rivadavia de la Provincia de Salta (supra, párr. 1 e infra, párr. 80). Las presuntas
víctimas del caso son, entonces, las 132 comunidades indígenas indicadas por los
representantes (supra párr. 28 y Anexo V); debe entenderse que ello abarca a las
comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas implicados en el caso (infra, párr.
47) que habiten el territorio indicado y que puedan derivarse de las 132 comunidades
señaladas por acción del proceso de “fisión-fusión” referido (supra párr. 33)23.
22
La fisión-fusión consiste en que las comunidades indígenas se fusionan en nuevas comunidades y se
separan para crear otras, por lo que la cantidad de comunidades puede cambiar con el paso del tiempo. Esta
dinámica de los pueblos indígenas ha sido reconocida en el Informe de Fondo 2/12 y no ha sido
controvertida.
23
Se aclara que, de conformidad al principio de auto-adscripción o auto-reconocimiento de la
identidad indígena y al derecho a participar en su propia vida cultural y a su identidad cultural, que abarca
sus propias formas de organización, llegado el caso, la definición de qué comunidades se desprendan de las
132 referidas mediante el proceso de “fisión-fusión” no corresponde a las autoridades estatales ni a esta
Corte, sino al conjunto de las comunidades indígenas. Sin perjuicio de ello, las presuntas víctimas del caso
14