oportunidades de disfrutar del derecho”. Destacó también que “[e]l agua debe tratarse
como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”225, y
que “los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:
a)
La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos […].
b)
La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre […]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables
[…].
c)
La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser
accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado
Parte” 226.
228. El Comité DESC, al explicar cómo el derecho al agua se vincula con otros
derechos, señaló también la importancia de “garantizar un acceso sostenible a los
recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación
adecuada”. Agregó que “los Estados […] deberían garantizar un acceso suficiente al
agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los
pueblos indígenas”. Sostuvo que “[l]a higiene ambiental, como aspecto del derecho a
la salud […] entraña la adopción de medidas no discriminatorias para evitar los riesgos
para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias
tóxicas”227. La Corte ya ha notado, en el mismo sentido, que el “derecho al agua”
(como también los derechos a la alimentación y a participar en la vida cultural) está
“entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales”228.
225
Agregó que “debe ser sostenible” el “modo en que se ejerza el derecho al agua”, para que pueda
“ser ejercido por las generaciones actuales y futuras”.
226
Comité DESC. Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 10, 11 y 12. En cuanto a la “accesibilidad”, el Comité
DESC, en el último párrafo citado, explicó que “presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad
física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población. […] ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al
alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben
ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el
P[IDESC] iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos
de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. iv) Acceso a la información. La accesibilidad
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.
227
Comité DESC. Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 7 y 8.
228
Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 66. La Corte ha indicado que “la salud [se relaciona
directamente con el acceso a la alimentación y al agua (cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 156 a 178; Caso de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, párrs. 195 a 213 y Medio ambiente y derechos humanos
(obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los
derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC23/17, párr. 110) y que “el acceso al agua y a la alimentación puede ser afectado por ejemplo, si la
contaminación limita la disponibilidad de los mismos en cantidades suficientes o afecta su calidad” (cfr. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 126; Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,
párrs. 195 y 198 y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio
ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr 11).
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