229. En cuanto a las obligaciones que conlleva el derecho al agua, cabe agregar a lo
expuesto algunas especificaciones. Rige, desde luego, el deber de respetar el ejercicio
del derecho229, así como el deber de garantía, señalados en el artículo 1.1 de la
Convención. Este Tribunal ha indicado que “el acceso al agua” implica “obligaciones de
realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones
inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para
lograr su plena realización”230. Entre las obligaciones estatales que pueden entenderse
comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a
actos de particulares, que exige que los Estados impidan a terceros que menoscaben el
disfrute del derecho al agua, así como“garantizar un mínimo esencial de agua” en
aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en
condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su
voluntad”231.
230. La Corte concuerda con el Comité DESC en cuanto a que, en el cumplimiento de
sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados “deben prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido
dificultades para ejercer este derecho”, inclusive, entre otros, “los pueblos indígenas”.
En ese sentido, deben velar porque “[e]l acceso de los pueblos indígenas a los recursos
de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación
ilícitas” y “facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y
controlen su acceso al agua”, así como que “[l]as comunidades nómadas […] tengan
acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales”232.
B.1.1.4 El derecho a participar en la vida cultural
231. En lo concerniente al derecho a participar en la vida cultural, que incluye el
derecho a la identidad cultural233, la Carta establece, en sus artículos 30, 45 f., 47 y
229
De conformidad al deber de respeto ordenado por el artículo 1.1 de la Convención, “los Estados
deben abstenerse de […] cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de
igualdad, a los requisitos para una vida digna, como […] el agua” (Medio ambiente y derechos humanos
(obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los
derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC23/17, párr. 117).
230
Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 111.
231
La Corte advirtió que igual consideración corresponde a la alimentación. Medio ambiente y derechos
humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía
de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-23/17, párr. 121.
232
Comité DESC. Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 16.
233
En la presente Sentencia, dadas las características de los hechos relevantes que se examinan y los
alegatos al respecto, se abordará el derecho a “participar en la vida cultural” en un aspecto específico, que
es el derecho a la “identidad cultural”. En ese sentido, se ha aducido en este caso la afectación a los rasgos
culturales propios o identitarios, a la cultura como “modo de vida”. La noción de “identidad cultural” se
encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
indígenas, y puede entenderse incorporada en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los
82
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