14 aclare por qué considera que esta medida no sería efectiva “para revertir […] el pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de 3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones)” (supra Visto 10.a). 15. Que de la información aportada por el Estado, por los representantes de la víctima y por la Comisión (supra Vistos 4, 9, 10 y 13) surge que la resolución emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José el 24 de agosto de 2004, al parecer dejaría sin efecto los puntos de la sentencia de 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte (supra Visto 1). Por ello, en caso de que los representantes y la Comisión estimen que alguno de esos puntos no se ha dejado sin efecto mediante dicha decisión de 24 de agosto de 2004, podrán presentar observaciones al respecto, con el propósito de que el Tribunal pueda determinar con exactitud los puntos indicados en el referido párrafo 195 que han sido cabalmente dejados sin efecto por la mencionada resolución del referido tribunal penal. * * * 16. Que en cuanto a la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, el Estado informó que adoptó “medidas administrativas y jurisprudenciales [que] deben traducirse en reforma legal que se concreta en el [… p]royecto [de] ley de apertura de la casación penal” (supra Visto 8). La Corte toma nota de esta explicación y solicita al Estado que remita información sobre los avances en el trámite del referido proyecto de ley y sobre las medidas administrativas y de otra índole que hubiere adoptado al respecto, para evaluar si la adecuación del ordenamiento jurídico interno se está dando dentro de un plazo razonable. 17. Que la Corte destaca que el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal tiene especial relevancia en el ámbito jurídico costarricense, tal como surge del análisis de la exposición de motivos y del texto del referido proyecto de ley, de los escritos presentados ante la Corte en calidad de amicus o amici curiae por numerosas personas privadas de libertad (supra Visto 5), así como por la Defensa Pública de Costa Rica, institución que “es parte integrante del Poder Judicial, y que tiene asignada la representación letrada de personas que se encuentran como imputadas en un proceso penal, con prisión o no” (supra Visto 7). 18. Que, en este sentido, la Corte estima necesario recordar lo señalado en su Sentencia de 2 de julio de 2004, en el sentido de que “[i]ndependientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”. Este es el alcance esencial de la decisión de la Corte, consecuente con la Convención Americana y, por ello, este Tribunal no ha entrado en otro género de consideraciones acerca del nombre que corresponde a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal precedente o por otros ordenamientos de diversos países. Corresponde al Estado regular el recurso que cumpla con las garantías dispuestas en el artículo 8.2. h) de la Convención 4. 19. Que en aras de que la Corte evalúe si las modificaciones al Código Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial propuestas por el Estado a través del Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal, así como las otras medidas que el Estado alega haber 4 Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 165.

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