15 43. Que esta Presidencia valora los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. Sin embargo, considera que el Estado debe aportar información en la cual se detalle el contenido de las diversas normas e información sobre el avance que se ha logrado con la aplicación de estas leyes así como con las iniciativas de ley mencionadas. Asimismo, esta Presidencia considera importante que los representantes y la Comisión presenten información detallada sobre qué otras medidas legislativas y de otra índole debiese adoptar el Estado para cumplir plenamente con este punto de la Sentencia. * * * 44. Que esta Presidencia estima que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no se ha adecuado a los requerimientos del Tribunal y no ha permitido a la Corte evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. 45. Que en atención a los ya más de siete años transcurridos desde la emisión de la Sentencia de fondo (supra Visto 11) y los más de 16 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, esta Presidencia considera que se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas, en los términos de los Considerandos 34, 39 y 43 de la presente Resolución, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso, así como divulgar los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y que ha adoptado las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 46. Que la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. 47. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de 28 de marzo de 2008, Considerando sexagésimo octavo.

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