9
beneficiarios”, y estimó “que resulta de suma relevancia que los representantes de
los beneficiarios y el Estado encuentren un espacio de diálogo que, con inmediatez,
permita adoptar un mecanismo idóneo para proteger la vida e integridad física de
[éstos]”.
18.
Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor
información de las partes sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de
evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Otoniel de la Roca
Mendoza y familia así como también sobre las medidas que ha tomado el Estado
para cumplir con su obligación de adoptar medidas provisionales efectivas a favor de
éstos.
*
*
*
19.
Que el Estado reconoció en su informe de 6 de mayo de 2006 que las
investigaciones que originaron estas medidas provisionales “son los aspectos en los
que se continúa teniendo mayor dificultad, puesto que hasta la […] fecha no se han
obtenido avances significativos”. En su informe de 10 de julio de 2006, el Estado
señaló que “las diligencias de investigación, en contra de los 13 militares
involucrados en la […] desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, se encuentran
sobreseídas desde […] 1995” y “[q]ue de igual forma el proceso de averiguación
especial, para determinar el paradero del señor Bámaca Velásquez, no ha tenido
avance alguno, así como el atentado contra Jennifer Harbury y del Fiscal Especial del
Caso en ese entonces el Doctor Julio Arango Escobar”.
20.
Que los representantes y la Comisión consideran que una investigación
efectiva y la sanción de los responsables son medidas necesarias para proteger la
vida e integridad de los beneficiarios de dichas medidas.
21.
Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor
información de las partes.
B)
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias
22.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
23.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1.
24.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando tercero, y Caso Goiburú y
otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008,
Considerando tercero.