9 beneficiarios”, y estimó “que resulta de suma relevancia que los representantes de los beneficiarios y el Estado encuentren un espacio de diálogo que, con inmediatez, permita adoptar un mecanismo idóneo para proteger la vida e integridad física de [éstos]”. 18. Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Otoniel de la Roca Mendoza y familia así como también sobre las medidas que ha tomado el Estado para cumplir con su obligación de adoptar medidas provisionales efectivas a favor de éstos. * * * 19. Que el Estado reconoció en su informe de 6 de mayo de 2006 que las investigaciones que originaron estas medidas provisionales “son los aspectos en los que se continúa teniendo mayor dificultad, puesto que hasta la […] fecha no se han obtenido avances significativos”. En su informe de 10 de julio de 2006, el Estado señaló que “las diligencias de investigación, en contra de los 13 militares involucrados en la […] desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, se encuentran sobreseídas desde […] 1995” y “[q]ue de igual forma el proceso de averiguación especial, para determinar el paradero del señor Bámaca Velásquez, no ha tenido avance alguno, así como el atentado contra Jennifer Harbury y del Fiscal Especial del Caso en ese entonces el Doctor Julio Arango Escobar”. 20. Que los representantes y la Comisión consideran que una investigación efectiva y la sanción de los responsables son medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de dichas medidas. 21. Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes. B) Supervisión de Cumplimiento de Sentencias 22. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 23. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 24. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando tercero, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero.

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