VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE
A LA SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA
I. Introducción
1.
En mi voto concurrente en el Caso de la Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú (en adelante, “Caso ANCEJUB-SUNAT”) expresé una primera reflexión
respecto a la manera en que considero que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Corte” o “la Corte IDH”) debería abordar los casos que
involucren violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en
adelante, “DESCA” o “derechos sociales”). Las ideas planteadas fueron resultado de mis
reflexiones que sobre el particular he tenido ya como Juez de la Corte, condición que me
ha permitido profundizar acerca del debate que se ha dado respecto de las diversas
formas en que se puede abordar la cuestión de las violaciones a los DESCA por parte de
la Corte. La visión expuesta en dicho voto es una idea en formación que busca aportar
a un mejor entendimiento del tema, y a fortalecer los análisis que se realicen en el futuro
y que involucren derechos sociales. El presente voto persigue el mismo objetivo, y con
motivo de ello se reproducen las consideraciones ya referidas en el voto del Caso
ANCEJUB-SUNAT.
II. El debate en la Corte IDH
2.
A mi modo de ver en el seno de la Corte ha habido un debate en torno a lo que
podríamos llamar dos visiones: la primera que el análisis de violaciones individuales a
estos derechos se debe realizar exclusivamente en su relación con los derechos
reconocidos expresamente por los artículos 3 al 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), o bien
sobre la base de lo expresamente permitido por el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante, “Protocolo de San Salvador”). A mi
entender, esta visión se vio reflejada en casos como el Caso “Instituto de Reeducación
del Menor” Vs. Paraguay (2004) o el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay
(2005), por mencionar dos ejemplos, así como en el Caso González Lluy Vs. Ecuador
(2015).
3.
La segunda visión es que la Corte tiene competencia para conocer violaciones
autónomas a los DESCA sobre la base del artículo 26 de la Convención. Estos derechos
–que serían justiciables de forma individual- se derivan implícita o explícitamente de la
Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”), así
como de una pluralidad de instrumentos internacionales y nacionales que reconocen
derechos, como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
el Protocolo de San Salvador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, e incluso las constituciones de los
Estados parte de la Convención, entre otros. Esta es la tesis que ha imperado en la