mayor parte de los casos que se relacionan con los DESCA desde Lagos del Campo Vs.
Perú, en materia de estabilidad laboral, así como en casos de derecho a la salud y a la
seguridad social. En los mismos, la Corte ha calificado la responsabilidad internacional
del Estado por violaciones de derechos sociales a partir del artículo 26 de la Convención.
Este cambio jurisprudencial se dio a partir del año 2017.
III. Una tercera visión: conexidad-simultaneidad
4.
El artículo 26 de la Convención es lo que podría denominarse un artículo marco
que de manera general hace alusión a los DESCA sin especificar cuáles son y en qué
consisten. Este artículo hace un redireccionamiento a la Carta de la OEA para su lectura
y contenido. Por otro lado, el Protocolo de San Salvador, instrumento posterior a la
Convención Americana, individualiza y da contenido a los DESCA. El Protocolo es
explícito en señalar qué casos individuales respecto a DESCA pueden ser llevados a
conocimiento de la Corte únicamente en lo que respecta a derechos sindicales y
educación. Por su parte hay otros instrumentos del corpus juris interamericano que
hacen mención a los DESCA.
5.
Al inicio de este voto manifesté mi visión sobre la invisibilidad e interdependencia
de los DH, esto me lleva a expresar que considero que la Corte IDH sí tiene competencia
para conocer y pronunciarse sobre los DESCA. Esto mismo me permite hacer un análisis
sistemático de la Convención, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y otros
instrumentos del corpus juris interamericano. A continuación, trataré de explicar mi
visión de los fundamentos en función de los cuales la Corte IDH puede conocer y
pronunciarse sobre los DESCA.
6.
La parte II de la Convención Americana, que trata de los medios de protección,
señala en su artículo 44 que: “Cualquier persona o grupo de personas (…) puede
presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
esta Convención por un Estado parte”. Por su parte, el artículo 48 indica que: “La
Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos…”. De
igual manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: “La Corte tiene
competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido…” (subrayados del autor).
7.
Los artículos de la Convención antes indicados son claros en cuanto a que
cualquiera de los derechos indicados en la Convención (civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales y ambientales) pueden ser llevados a conocimiento de ambos
órganos de protección y que éstos tienen competencia para conocer de los mismos. Los
artículos en comento, no hacen distinciones entre civiles, políticos, sociales, culturales y
ambientales en lo que respecta a la protección de los mismos. Por otro lado, pretender
que los órganos de protección interamericanos solo puedan conocer los derechos civiles
y políticos y no así los DESCA, sería contrario por un lado a la indivisibilidad e
interdependencia de los derechos, y por el otro lado llevaría a una fragmentación de la
protección internacional de la persona y de su titularidad como sujeto de derecho
internacional.
8.
En relación a lo anterior, es interesante destacar lo señalado en el artículo 4 del
Protocolo de San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA.
Sobre el particular, el artículo indicado señala que: “no podrá restringirse o
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