3
ofrecimiento de peritas/os cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 4.
10. Al respecto, esta Presidencia estima que, en efecto, el objeto del peritaje propuesto por
la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano al tratarse
del primer caso que eventualmente abordará estándares internacionales sobre igualdad y no
discriminación aplicados al ámbito privado, más específicamente en materia de discriminación
racial en el ámbito laboral. Asimismo, le podría permitir a la Corte profundizar su
jurisprudencia sobre los estándares relativos a la debida diligencia en la investigación y
sanción de casos de discriminación en el ámbito laboral. En este sentido, el peritaje propuesto
trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener
impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. Por lo
tanto, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la
Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva
de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
B. Sobre la necesidad de procurar de oficio la declaración de una de las
presuntas víctimas
11. De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Corte, el escrito de solicitudes y
argumentos constituye la oportunidad procesal para que la representación de las presuntas
víctimas ofrezca declaraciones. Al respecto, el Presidente advierte que en el presente caso
dicho escrito no fue presentado (supra Visto 2), por lo que no se ofrecieron declarantes. No
obstante, recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del Reglamento, en
cualquier estado de la causa la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere
útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por
otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.
12. Así las cosas, la Presidencia considera que, si bien el representante no ofreció
declarantes en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la
declaración de una de las presuntas víctimas, específicamente, de la señora Neusa dos Santos
Nascimento.
13. El Presidente recuerda que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las
presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Además, el Tribunal ha resaltado que las
presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que,
eventualmente, se podrían adoptar en un determinado caso 6. De esta forma, teniendo en
cuenta el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso 7 y sin perjuicio de
la oportuna ponderación que la Corte podrá realizar en cuanto a su competencia temporal, se
considera útil y necesario para la resolución de este caso recibir la declaración de la señora
4
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Arboleda
Gómez Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de abril de 2023, párr. 13.
5
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Núñez Naranjo
Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 1 de diciembre de 2022, párr. 18.
6
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Núñez Naranjo Vs.
Ecuador, supra, párr. 18.
7
Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
29 de julio de 2020, Considerando 7 y Caso Núñez Naranjo Vs. Ecuador, supra, párr. 18.