interamericano29. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en
concreto.
B.1. En cuanto a los hechos
17.
A la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte
concluye que ha cesado la controversia sobre los hechos relacionados con la investigación
para esclarecer la muerte de Vicky Hernández.
18.
Por otra parte, subsiste la controversia respecto de los hechos que llevaron a la muerte
de Vicky Hernández, así como aquellos que se refieren a la alegada discriminación basada en
prejuicios contra personas LGBTI por parte de las autoridades hondureñas encargadas de
conducir la investigación.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
19.
Este Tribunal considera que el reconocimiento del Estado constituye un allanamiento
a las pretensiones de derecho de la Comisión y de las representantes respecto a la vulneración
a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 8 y
25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo,
específicamente en relación con la investigación sobre la muerte de Vicky Hernández, en
perjuicio de sus familiares30.
20.
Por otra parte, este Tribunal constata que el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado no se refiere a la alegada vulneración al artículo 7 b) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante
también “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández por
las investigaciones relacionadas con su muerte. En consecuencia, la controversia sigue abierta
con respecto a la alegada vulneración a dicha Convención en el marco de las investigaciones
sobre su muerte.
21.
Del mismo modo, la Corte estima que se mantiene la controversia respecto de:
a) la alegada vulneración a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida
privada, a la libertad de expresión, a la igualdad y no discriminación, y a una vida
b) libre de violencia (Artículos 4.1, 5.1, 11, 13, 24 y 1.1 de la Convención Americana y 7
a) y b) de la Convención de Belém do Pará) en perjuicio de Vicky Hernández;
c) la alegada vulneración al derecho a la identidad de género, a los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada, a
la libertad de expresión, y al nombre (Artículos 3, 11, 13, 18, 24 y 1.1 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1, 2 y 24 del mismo instrumento), en perjuicio
de Vicky Hernández, y
d) la alegada vulneración del derecho a la integridad personal (Artículo 5.1 de la
Convención Americana) en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19.
29
30
Estas personas aparecen mencionadas en la nota al pie de página número 1.
-9-