-7medios de comunicación venezolanos para evidenciar si el Estado es responsable por los hechos alegados como violatorios de los derechos humanos de las [presuntas] víctimas.” También mencionaron que “se trataría de la opinión de un economista y filósofo sobre aspectos [de] la labor de los medios de comunicación privados que serían controvertidos con la opinión de otros especialistas sobre la materia”. 24. Que respecto a Luisana Gómez Rosado, los representantes mencionaron que “el objeto de esta prueba pericial promovida por el Estado venezolano es impertinente ya que no guarda relación alguna con el objeto del presente caso, siendo que se enfoca en el análisis de la actuación, el comportamiento de los individuos frente a mensajes enviados por medios de comunicación, lo cual, […] no constituye un hecho relevante a los fines de determinar si efectivamente el Estado violentó o no los derechos humanos de las [presuntas] víctimas en el presente caso.” Los representantes indicaron además que “se trataría de la opinión de una psicóloga sobre el comportamiento humano, producto de la difusión, a través de los medios de comunicación social privados, aspectos que serían controvertidos con la opinión de otros psicólogos sobre la materia”. 25. Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 26. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 27. Que en cuanto a María Alejandra Díaz Marín, esta Presidencia estima que los representantes no especificaron el tipo de intervención que esta persona habría tenido en el presente caso, por lo que no encuentra motivos que, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto, le impidan participar en calidad de perito en el presente caso, por lo que es pertinente recibir su dictamen en los términos señalados en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). 28. Que esta Presidencia estima que los representantes no han demostrado que los señores Fernando José Bianco Colmenares, Heriberto González Méndez Echeverria y Luisana Gómez Rosado tengan “un interés directo” en el presente caso o que hayan intervenido con anterioridad en el mismo, por lo que no se encuentran motivos que, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte, les impidan participar a estas personas en calidad de peritos3. Sin embargo, ciertamente el objeto de los peritajes propuestos no se ajusta al objeto del litigio del presente caso. Por ende, resulta impertinente recibir los dictámenes de estas personas propuestas como peritos. 29. Que en cuanto a la eventual declaración de Daniel Antonio Hernández López, propuesto como perito por el Estado, esta Presidencia estima que el objeto del dictamen propuesto no corresponde propiamente a un peritaje. No obstante, puede ser útil recibir su declaración en calidad de testigo. 3 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela, supra nota 1, considerando vigésimo.

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