64. Por lo dicho, la Corte entiende que la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y hechos posteriores vinculados a las órdenes derivadas de esa decisión judicial, inclusive el proceso de consulta desarrollado a partir de ello, integran el marco fáctico del caso. B.2 Respecto a hechos de violencia, amenazas y hostigamientos 65. En relación con hechos de violencia, amenazas y hostigamientos, como se indicó, el Informe de Admisibilidad expresó que “al analizar esta petición, [la Comisión] tomar[ía] en cuenta la información suministrada durante el procedimiento de medidas cautelares”, que fueron dispuestas a fin de “garantizar la vida e integridad personal de Carlos Antonio Pop Ac, Rodrigo Tot y sus respectivas familias”. 66. De modo acorde, en el Informe de Fondo se listan una serie de circunstancias de “violencia, amenazas y hostigamientos”, que se indica que ocurrieron entre 2011 y 2017, sobre la base de información recibida por la Comisión en el trámite de medidas cautelares. Al evaluarlas, en su análisis de derecho, la Comisión las conceptuó como elementos vinculados a la situación referida a la propiedad colectiva. 67. Dado lo anterior, los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos integran el marco fáctico y serán evaluados por la Corte (infra Capítulos VII.F y VIII.3.B). VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 68. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)52. 69. El Estado, el 1 de febrero de 2022, remitió documentos vinculados al proceso de consulta seguido a partir de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 (supra párrs. 16, 63 y 64, e infra párrs. 154 a 175). Los representantes objetaron la admisibilidad de dicha documentación, por entender que no está relacionada al marco fáctico del caso. La Comisión, al referirse a la documentación remitida por el Estado, no hizo referencia a su admisibilidad formal. 70. La Corte advierte, teniendo en cuenta lo que ha quedado indicado respecto al marco fáctico (supra párr. 64), que los documentos remitidos por el Estado se refieren a hechos supervinientes relevantes. Por tanto, con base en el artículo 57.2 de su Reglamento, el Tribunal admite la documentación presentada por Guatemala53. La prueba documental puede ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho superviniente, es decir, como indica el texto del mismo artículo, “ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales”. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39 y nota a pie de página 30. 53 Se trata de los siguientes documentos: 1.- “Informe circunstanciado sobre el proceso de consulta al Pueblo Indígena Maya Q’eqchi’ radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado ‘Extracción Minera Fénix’ 52 20

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