69. Respecto de la duración de la prisión preventiva, la Comisión nota que la legislación permitía que se
prolongara por el tiempo máximo que fijaba la ley al delito que motivaba el proceso244. Tal normativa fue
reformada el 2008, imponiendo un término de dos años245. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado, la
sola existencia de un plazo legal no faculta al Estado para privar de libertad a un imputado por todo ese lapso,
ya que es necesario analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que justifican la detención246.
70. La Comisión no cuenta con información que indique que, en los más de 17 años que las presuntas víctimas
estuvieron privados de libertad, existiera una revisión periódica de la detención atendiendo a sus fines
procesales. Los acusados recurrieron a diversas instancias locales y federales para solicitar su revisión
aduciendo que ésta se había convertido en pena anticipada, pero sus solicitudes fueron rechazadas bajo el
argumento de que la legislación penal no permitía otorgar libertad provisional en atención a la gravedad del
delito y el procedimiento penal que se les aplicaba no contemplaba revisión de medidas cautelares. Este criterio
se mantuvo aun cuando los peticionarios solicitaron el control de convencionalidad de la legislación o, en su
defecto, la aplicación retroactiva de las normas del sistema de penal vigente a partir de 2008.
71. La Comisión observa, además, que el riesgo de fuga de Daniel García se analizó solo una vez por Centro de
Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, 16 años después de su aprehensión. Sin
embargo, la subsecuente determinación se enfocó en la pena asignada al delito que se le imputaba y
consideraciones subjetivas (ver supra párr. 43), lo que no satisface un análisis específico respecto de los fines
procesales. En relación con Reyes Alpizar, su riesgo de fuga no fue analizado y no se cuenta con información
que indique que el juez de la causa evaluó si la prisión cumplía con fines procesales. Por último, la Comisión
toma nota que la parte peticionaria informó que las presuntas víctimas recobraron su libertad el 23 de agosto
de 2019, mediante la imposición de otra medida cautelar. La Comisión no cuenta con la decisión judicial
respectiva, sin embargo, observa que a más de 17 años de ocurridos los hechos y de la privación de la libertad,
las afectaciones relatadas fueron suficientemente consumadas en su perjuicio.
72. En estas circunstancias, la Comisión concluye que la privación de libertad de las presuntas víctimas resultó
arbitraria y se extendió por 17 años, por lo que tuvo efectos punitivos constituyendo una pena anticipada, sin
contar las presuntas víctimas con un recurso efectivo que analizara su razonabilidad conforme a sus fines
procesales. En vista de lo expuesto, la Comisión considera que el Estado mexicano violó los artículos 7.1, 7.3,
7.5, 7.6, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B. Derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 5247,
8.1248 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento)
73. El artículo 5 de la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel,
inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. Dicha prohibición absoluta pertenece
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 indicaba, en lo pertinente: “Artículo
20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, […] tendrán las siguientes garantías: […] X. […] Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. […]”.
245 El artículo 20 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma
publicado el 18 de junio de 2008 indicaba, en lo pertinente “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […] A. De los principios generales: […] IX. […] La prisión preventiva
no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado
sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares. […]”.
246 CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010, párr. 159; Informe No. 86/09, Caso
12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 139.
247 Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. […].
248 Artículo 8.1. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter. […].
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