hoy en día al dominio de jus cogens internacional249. Para que una conducta sea considerada tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental; y iii) que se cometa con un determinado fin o propósito250. Las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas producen, en determinadas circunstancias, una angustia moral que puede ser considerada “tortura psicológica”251. Aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos252. 74. Cuando las víctimas que han sido privadas de la libertad alegan haber sido torturadas, “existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales [y] recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”253. Ante la denuncia de la comisión de este tipo de delitos, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada que se ha cometido un acto de tortura”254. 75. La obligación del Estado de investigar posibles actos de tortura se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8255 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción"256. 76. En el presente caso, la Comisión nota que tanto Daniel García como Reyes Alpizar indican haber sido objeto de violencia física y psicológica durante su detención, interrogatorios y arraigo. Frente a tales alegaciones, la Comisión observa que, a través de sus mecanismos internos, tanto de verificaciones o examinaciones médicas, como en el ámbito de la investigación de las denuncias realizadas, no se ha llegado a conclusiones que desvirtúen las alegaciones de los peticionarios y los indicios respectivos. 77. Al respecto, la Comisión nota primeramente que tales maltratos y presiones se habrían presentado mientras estaban las presuntas víctimas en custodia del Estado, es decir, cuando tenía bajo su control las pruebas para acreditar tales denuncias. La Comisión observa, en cuanto a la verosimilitud de los alegatos, que organismos internacionales, como el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU han expresado que “la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados”257. Tal aspecto, debe ser asimismo valorado considerando la arbitrariedad e ilegalidad de que las presuntas víctimas ya eran objeto, según se ha concluido en la sección anterior. Corte IDH. Sentencia Maritza Urrutia, párr. 92; Sentencia Cantoral Benavides, párrs. 102 y 103. CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis; Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79. 251 Corte IDH. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 51. 252 Corte IDH. Sentencia Loayza Tamayo, párr. 57. 253 Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 177. 254 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Sentencia Ticona Estrada, párr 94; Sentencia Mendoza, párr. 234. 255 Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. […] Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. […] Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 256 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 476. 257 Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Informe sobre la visita a México. CAT/OP/MEX/1. 31 de mayo de 2010, párrs. 212-238. 249 250 25

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