78. En relación con Daniel García, la Comisión observa que si bien el mismo día que fue detenido, esto es el 25
de febrero de 2002 se le practicó un examen que constata que no existían lesiones, tal examen fue practicado
por un médico que hacía parte de la PGJEM, entidad de la que provenían los funcionarios que se alega
perpetraron los eventos de violencia, por lo que no habrían sido emitidos por una entidad independiente258.
Dicho examen, aunque constata la ausencia de lesiones físicas, no acredita que se realizara una exploración
psicológica259 frente a las presiones alegadas, las cuales incluyen amenazas de que él y sus familiares serían
acusados de crímenes y que sus hijas podrían ser víctimas de agresiones si no accedía a firmar las declaraciones.
Sumado a lo anterior, dicho examen fue practicado el mismo día de la detención, sin que conste que se hayan
practicado exámenes médicos posteriores al inicio del arraigo, durante el tiempo que se extendió el mismo,
cuando presuntamente continuaron tales presiones. Por lo tanto, tal certificación en sí misma no es suficiente
para desacreditar las alegaciones de los peticionarios. Por otra parte, el Juez solo constató la situación del señor
García 45 días después de la detención. A pesar de la denuncia sobre los maltratos y la solicitud de un examen
psicológico por parte del defensor, ambas solicitudes fueron negadas por el juez (ver supra párr. 17).
79. En relación con Reyes Alpízar, la Comisión nota que, de los 54 exámenes médicos a los que se le sometió
durante su detención y arraigo – si bien fueron todos practicados por médicos legislas adscritos a la PGJEM,
respecto de los que se deben tener en cuenta las consideraciones relativas a su independencia indicadas
anteriormente – es posible extraer una serie de conclusiones relevantes. En el primer examen médico, que le
fue practicado el mismo día de la detención a las 22:29hrs, es decir, más de una hora antes de su primera
declaración rendida a las 23:50hrs, se dejó constancia de las múltiples lesiones que éste ya presentaba y su
elevada tensión y taquicardia, sugiriendo valoración intrahospitalaria, la que no consta que se haya realizado.
El 28 de octubre de 2002, cuando Reyes Alpizar amplió su declaración a las 16:00hrs, fue sometido a otros 3
exámenes, el practicado a las 17:20hrs o 17:35hrs da cuenta de la existencia de nuevas lesiones. Lo mismo
ocurre en el examen practicado el 30 de octubre, el que da cuenta de nuevas lesiones y también coincide con
una ampliación de declaración. Exámenes posteriores si bien no constatan nuevas lesiones, sí dan cuenta de su
desesperación y aprehensión (5 de noviembre, el día anterior a su última ampliación de declaración), y de que
debió ser trasladado de urgencia al hospital (19 de noviembre, día en el que fue visitado por segunda vez por
representantes de la CODEHM). Además, si bien alega haber sido víctima de diversas amenazas, incluyendo que
su madre, esposa e hijas serían violadas, no fue parece haber sido sometido a pruebas psicológicas durante su
detención y arraigo.
80. Por otra parte, la Comisión nota que una serie de pericias realizadas en el curso de proceso penal dan
cuenta de que la opinión mayoritaria de los expertos – salvo contadas excepciones, particularmente por parte
de los peritos designados por la PGJEM – era que Reyes Alpizar había sido víctima de torturas físicas y
psicológicas (ver supra párrs. 27-29). Aunque algunos exámenes practicados por los peritos de la PGJEM fueron
objetados por no cumplir con el Protocolo de Estambul, la Jueza de la causa solo tuvo “por presentadas las
observaciones” para ser analizadas “en el momento oportuno”, sin realizar mayores gestiones. La Comisión
observa que tanto el CODHEM como la CNDH concluyeron que ante el paso del tiempo no era posible acreditar
o descartar las alegaciones de tortura. Las denuncias realizadas a la Procuraduría General de la República y a
otras autoridades tampoco dieron lugar a nuevas investigaciones.
81. En vista de todo lo anterior, la Comisión nota que el Estado no ha aportado una explicación satisfactoria
que, mediante elementos probatorios adecuados, desvirtúe las alegaciones de las presuntas víctimas, así como
los indicios de su ocurrencia. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que habrían tenido por propósito de doblegar
su resistencia psíquica y obligar a las presuntas víctimas a auto-inculparse o vincular a determinadas personas
respecto en hechos delictivos, la Comisión considera que las víctimas fueron sometidas a prácticas de tortura.
Al respecto, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha establecido que frente a alegatos de tortura, es necesario que se
realice en todos los casos un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul. Comité contra la Tortura.
Examen de informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. CAT/c/MEX/CO/4. 6 de febrero de
2007. Ver también en este sentido, CIDH, Informe No. 40/14, Caso 11.438. Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2014,
párr. 161.
259 Véase: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
"Protocolo de Estambul". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva Cork
y Ginebra, 2001.
258
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