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I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 31 de agosto de 2017 la Corte Interamericana emitió la Sentencia, la cual fue
notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el 13 de noviembre de 2017 mediante correo
electrónico y el 29 de noviembre de 2017 vía courier.
2.
El 12 de febrero de 2018 el Estado presentó una solicitud de interpretación de sentencia,
de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento en relación con la
inclusión del derecho a la estabilidad laboral como parte de la controversia y el
pronunciamiento de la Corte al respecto.
3.
El 16 de febrero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del
Reglamento, la Secretaría de la Corte transmitió la solicitud de interpretación a los
representantes de las víctimas y a la Comisión. Asimismo, informó que, de conformidad con
dicha disposición y siguiendo las instrucciones del Presidente de la Corte, los representantes
de las víctimas y la Comisión contaban con un plazo hasta el 19 de marzo de 2018 para que
presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes en relación con las
solicitudes del Estado.
4.
El 17 de abril de 2017 la Comisión presentó sus observaciones escritas. En virtud de
una solicitud de prórroga, el 25 de abril de 2017 los representantes presentaron sus
observaciones escritas.
II
COMPETENCIA
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo. ”
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que corresponda, el
Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia
respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento (supra).
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia,
a saber, el artículo 67 de la Convención, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo
pertinente, que:
1.
“La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y
costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las
cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.”
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.