De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte
se integra por los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Humberto Antonio
Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y L. Patricio
Pazmiño Freire, Juez.
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por la representante
Loayza, el señor Abraham Montero Ramírez y el Estado cumplen con los requisitos establecidos
en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67
de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo
pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con
precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
[…]
3.
Para el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si es posible,
con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de
fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que
se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que la representante Loayza remitió la solicitud de interpretación el 12
de marzo de 2018, el señor Abraham Montero Ramírez el 13 de marzo de 2018, y el Estado lo
hizo el 20 de marzo de 2018, todos dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la
Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2017. Por ende, las
solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los
demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de cada
solicitud de interpretación en el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
10. A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes de la representante Loayza, el señor
Abraham Montero Ramírez y del Estado peruano para determinar si, de acuerdo con la
normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o
alcance de algún punto de la Sentencia.
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