A.2 Consideraciones de la Corte
26.
La Corte reitera lo establecido en el párrafo 218 de la Sentencia:
218. La Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación
de los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente
en el ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente
sentencia. Por otra parte, este Tribunal considera que corresponde recibir a las
víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio
como consecuencia de la violación al derecho al trabajo. En ese sentido, la Corte
considera que le corresponde recibir a las víctimas del presente caso, en equidad, una
suma de US $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los
aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus
ceses. La Corte reconoce que el Estado ha otorgado compensaciones monetarias por
este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por la cual, al momento de
cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del monto ordenado la
cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser comprobado en
la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso.
27. La Corte advierte que el párrafo 218 debe ser interpretado a la luz de los alegatos
presentados por las partes y en relación con las observaciones de la Comisión. En ese sentido,
el Tribunal recuerda que el párrafo 216 de la Sentencia resume uno de los alegatos formulados
por los representantes de las víctimas de Minedu, Gregorio Paredes Chipana, y Manuel Eugenio
Paiba Cossio (referidos en el texto de la Sentencia como “otros representantes”). Estos
representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas solicitaron a la Corte, como
medida de reparación, que los trabajadores de Minedu fueran reincorporados al mismo régimen
laboral al que pertenecían al momento del cese irregular, y que la reincorporación debía
“implicar al mismo régimen pensionario al que aportaba y/o pertenecía cada trabajador al
momento del Cese Irregular (…) según corresponda a cada caso en particular.”
28. En relación con este alegato, el párrafo 218, en su primera línea, afirma que “[l]a Corte
considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación de los trabajadores
de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico
nacional al momento de la emisión de la presente sentencia”. De esta forma, esta afirmación
debe ser interpretada como una respuesta de la Corte específicamente a la solicitud de los
representantes Paredes Chipana y Paiba Cossio relativa a las víctimas de Minedu, expresada
en el párrafo 216. En el mismo sentido, la afirmación de la Corte relativa a que “el Tribunal
considera que corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no
ingresaron a su patrimonio como consecuencia de la violación al derecho al trabajo” debe ser
interpretada como una medida de reparación dirigida a la totalidad de las víctimas del caso.
29. En consecuencia, la Corte aclara que la medida de reparación contenida en el párrafo 218
de la Sentencia, consistente en que las víctimas reciban una suma de $5.000 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América), menos aquellas compensaciones económicas que ya hayan
sido otorgadas por el mismo concepto como parte de los beneficios previstos por la Ley 27803,
se refiere a las víctimas de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu.
C.
Los alcances de la medida de reparación prevista en el apartado D.3, y D) otras
consideraciones sometidas por las partes.
C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
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