A.2 Consideraciones de la Corte 26. La Corte reitera lo establecido en el párrafo 218 de la Sentencia: 218. La Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación de los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente sentencia. Por otra parte, este Tribunal considera que corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de la violación al derecho al trabajo. En ese sentido, la Corte considera que le corresponde recibir a las víctimas del presente caso, en equidad, una suma de US $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus ceses. La Corte reconoce que el Estado ha otorgado compensaciones monetarias por este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por la cual, al momento de cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del monto ordenado la cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser comprobado en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso. 27. La Corte advierte que el párrafo 218 debe ser interpretado a la luz de los alegatos presentados por las partes y en relación con las observaciones de la Comisión. En ese sentido, el Tribunal recuerda que el párrafo 216 de la Sentencia resume uno de los alegatos formulados por los representantes de las víctimas de Minedu, Gregorio Paredes Chipana, y Manuel Eugenio Paiba Cossio (referidos en el texto de la Sentencia como “otros representantes”). Estos representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas solicitaron a la Corte, como medida de reparación, que los trabajadores de Minedu fueran reincorporados al mismo régimen laboral al que pertenecían al momento del cese irregular, y que la reincorporación debía “implicar al mismo régimen pensionario al que aportaba y/o pertenecía cada trabajador al momento del Cese Irregular (…) según corresponda a cada caso en particular.” 28. En relación con este alegato, el párrafo 218, en su primera línea, afirma que “[l]a Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación de los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente sentencia”. De esta forma, esta afirmación debe ser interpretada como una respuesta de la Corte específicamente a la solicitud de los representantes Paredes Chipana y Paiba Cossio relativa a las víctimas de Minedu, expresada en el párrafo 216. En el mismo sentido, la afirmación de la Corte relativa a que “el Tribunal considera que corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de la violación al derecho al trabajo” debe ser interpretada como una medida de reparación dirigida a la totalidad de las víctimas del caso. 29. En consecuencia, la Corte aclara que la medida de reparación contenida en el párrafo 218 de la Sentencia, consistente en que las víctimas reciban una suma de $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), menos aquellas compensaciones económicas que ya hayan sido otorgadas por el mismo concepto como parte de los beneficios previstos por la Ley 27803, se refiere a las víctimas de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu. C. Los alcances de la medida de reparación prevista en el apartado D.3, y D) otras consideraciones sometidas por las partes. C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 7

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