convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente
entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (de
forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección
y reparación puedan ser conformados y adecuados entre sí (párr. 207).
20. Es en este sentido que la Corte recordó al Estado que, para que la Corte se abstuviera
de ordenar reparaciones adicionales a aquellas que habían sido otorgadas, o que podían ser
otorgadas en el ámbito interno, era insuficiente que el Estado alegara que efectivamente se
habían otorgado dichas reparaciones, o que podían ser otorgadas, sino que además tenía que
presentar información clara sobre cómo el mecanismo creado en virtud de la Ley 27803 sería
un medio efectivo para reparar a las víctimas del caso y, en consecuencia, que la Corte aceptara
remitir el caso para esos efectos (párr. 208). En ese sentido, dado que el Estado no presentó
información clara al respecto, la Corte rechazó la solicitud del Estado de remisión al mecanismo
interno de reparación.
21. Sin embargo, el Tribunal advirtió la existencia de beneficios que ya habían sido otorgados
a algunos trabajadores en aplicación de la Ley 27803, por lo que, en el marco de sus
atribuciones establecidas en el artículo 63 de la Convención, y en atención al principio de
complementariedad o subsidiariedad, al fijar las medidas de reparación integral a favor de las
víctimas del caso, tomó en cuenta, en lo pertinente, los beneficios otorgados a las víctimas por
el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios. En ese sentido, contrario a la interpretación
de la representante Loayza, el párrafo 208 no constituye una medida de reparación en sí
misma, que remite al mecanismo interno de reparación, sino que debe ser interpretado
precisamente como una respuesta rechazando la solicitud del Estado de remisión al mecanismo
interno de reparación.
22. En consecuencia, el Tribunal nota que la solicitud de interpretación formulada por la
representante no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, toda vez que se refiere a aclarar cuestiones de una medida de reparación distinta
a la ordenada en la Sentencia.
B. Los alcances de la medida de reparación prevista en el apartado D.2.a
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
23. La representante Loayza solicitó, respecto al pago de aportaciones al sistema de
pensiones al que se refiere el apartado D.2 de la Sentencia, que se precise que dicho pago
comprende a todas las víctimas, incluidas los trabajadores cesados de la empresa Petroperú,
ENAPU y MEF. Alegó que existió una omisión en el sentido de la no mención de los trabajadores
de Petroperú, ENAPU y MEF, que podría conducir a considerar que los mismos no fueron
considerados en ese extremo de la sentencia.
24. La Comisión consideró que la Corte podría precisar los aspectos referidos por la
representante Loayza para favorecer el cumplimiento de las reparaciones, o bien para que
estos aspectos no sean objeto de debates adicionales con el Estado de Perú durante la etapa
de supervisión.
25. El Estado sostuvo que la solicitud de los representantes debe ser desestimada, puesto
que se trata de un pedido de rectificación respecto del cual ya venció la oportunidad procesal
para que el mismo sea atendido. En ese sentido, el Estado manifestó que para él, resulta claro
que las víctimas a las que hace referencia el párrafo 218 de la sentencia son los trabajadores
de Minedu.
6