30. El Estado solicitó a la Corte que esclarezca si es que –tal como sucede con los pagos de
pensiones dejados de percibir por los trabajadores o con el lucro cesante- pueden considerarse
los pagos ya realizados por medio de la Ley No. 27803 como parte del cumplimiento del pago
por daño inmaterial establecido en la Sentencia. Lo anterior en aplicación del principio de
complementariedad (o subsidiariedad) tal y como fue sostenido en los párrafos 207 a 209 de
la Sentencia.
31. La Comisión consideró que, de una lectura integral de los párrafos 207 a 209 de la
Sentencia, se desprende que la Corte tuvo en cuenta los beneficios ya reconocidos bajo la Ley
No. 27803, y en virtud del principio de complementariedad, tomó en cuenta dichos montos en
la determinación de las modalidades y especificidades relativas al daño material. En ese
sentido, la Comisión entendió que los beneficios ya otorgados bajo la Ley No. 27803 fueron
tomados en cuenta por la Corte al momento de calcular el daño material, por lo que no existiría
falta de claridad en la sentencia.
32. La representante Loayza manifestó que la solicitud del Estado debía ser desestimada
por las siguientes razones: (i) busca modificar lo decidido por la Corte e incorporar aspectos
no contenidos en su sentencia; y (ii) no se trata de una aclaración o precisión de la sentencia
dirigida a alcanzar la efectiva implementación de lo decidido, sino de introducir cuestiones no
contempladas por la Corte en perjuicio de las víctimas del caso.
33. Los representantes Paiba y Paredes observaron que la solicitud del Estado pretende
en la práctica descontar de manera abusiva los montos de reparación previstos en la Sentencia.
Manifestaron que la Sentencia estableció una reparación mínima, y que sólo en lo que respecta
al lucro cesante se descontarán los montos que hayan sido recibidos como compensación
económica. En consecuencia, manifestaron que no hay nada que indique que en los demás
conceptos se deba descontar monto alguno de las reparaciones autorizadas por la Corte.
C.2 Consideraciones de la Corte
34.
La Corte recuerda lo establecido en los párrafos 209, 218, 222 y 228 de la Sentencia:
209. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce y valora los esfuerzos desarrollados
por el Estado en materia de reparación de los trabajadores que fueron considerados
cesados irregularmente en la década de los noventa. En ese sentido, la Corte considera
que el mecanismo de reparación interno, así como los beneficios que ya han sido
otorgados, en virtud de la ley No. 27803, pueden ser tomados en cuenta en lo que
concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos. Por ello,
este Tribunal, en el presente caso, al fijar las reparaciones correspondientes, en el
marco de sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención,
tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados del Programa
Extraordinario de Acceso a Beneficios a favor de ex trabajadores, en lo que
corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las presuntas víctimas.
218. La Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación
de los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente
en el ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente
sentencia. Por otra parte, este Tribunal considera que corresponde recibir a las
víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio
como consecuencia de la violación al derecho al trabajo. En ese sentido, la Corte
considera que le corresponde recibir a las víctimas del presente caso, en equidad, una
suma de US $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los
aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus
ceses. La Corte reconoce que el Estado ha otorgado compensaciones monetarias por
este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por la cual, al momento de
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