Con respecto a la cadena de custodia de la prueba, el Protocolo establece que “debe dejarse constancia de cada una de las etapas de recuperación, almacenamiento, transporte y análisis forense de las pruebas, desde el lugar del delito, pasando por el tribunal y hasta el final del proceso judicial, para asegurar la integridad de las pruebas”. Esto supone que “la identidad y la secuencia de todas las personas que hayan tenido en su poder ese objeto desde que las autoridades lo obtuvieron hasta que se presentó ante el tribunal” 152. A su vez, la Corte ha indicado que el mal llenado de los registro de cadena de custodia 153, la falta de consignación o de aseguramiento de objetos hallados en el lugar de los hechos 154, la destrucción de prueba en custodia 155 son faltas estatales al deber de debida diligencia. En relación con los estándares interamericanos sobre las líneas lógicas de investigación la Comisión ha señalado que como parte de la debida diligencia requerida en investigaciones sobre violaciones a los derechos de un[a] [persona defensora] de derechos humanos, la autoridad investigadora debe tomar en cuenta la actividad del defensor agredido para identificar los intereses que podrían haber sido afectados en el ejercicio de la misma y así poder establecer líneas de investigación e hipótesis del delito 156. Sobre este mismo tema, la Corte ha señalado que ante la muerte de una persona defensora el Estado “debe tomar en cuenta su actividad” en la investigación y asegurar una “justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores” y si el móvil de su muerte se relaciona con su labor de defensa de los derechos humanos 157. Respecto de la participación de los familiares de las víctimas en los procesos judiciales, la CIDH ha reconocido que los Estados deben permitir su participación activa y no prohibir su colaboración, dado que les asiste un interés porque se haga justicia y por su contribución a la profundidad de las investigaciones y la transparencia procesal de un caso 158. Por su parte, la Corte ha señalado que “[d]urante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación” 159. Asimismo, el Protocolo de Minnesota establece concretamente que “las autoridades investigadoras deben permitir a los familiares presentar sugerencias y argumentos en cuanto a qué medidas son necesarias en la investigación, proporcionar pruebas y defender sus intereses y derechos a lo largo del proceso” 160. Asimismo, la CIDH adoptó las Directrices básicas para la investigación de violaciones a los derechos de las personas defensoras de derechos humanos en las Américas las que, tomando en consideración los estándares enunciados anteriormente, establecen en su sección “A” lo siguiente 161: 152 UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párr. 65. 153 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. Párr. 213 154 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 193-198 155 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 112 156 CIDH. Informe No. 22/15, Caso 12.792. Fondo. María Luisa Acosta y otros. Nicaragua. 26 de marzo de 2015, párr. 84; CIDH, Informe No. 56/12 Fondo (Florentín Gudiel Ramos, Makrina Gudiel Álvarez y otros) Guatemala, 21 de marzo de 2012, párr. 126. Ver también CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de Defensoras y Defensores en la Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 236. 157 Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47. 158 CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso de Víctor Jesús Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Caso 11.699 contra Bolivia. Párr. 221. 159 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párr. 219. 160 UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párr. 35. 161 CIDH. Directrices básicas para la investigación de violaciones a los derechos de las personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 211, de 31 de diciembre de 2017. Párr. 49. La numeración no es parte de las directrices en el documento original y fueron agregadas para los propósitos de este informe de fondo. 44

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