guantes medio salidos y el arma bajo el cuerpo de la señora Ochoa, incluso citando literatura forense con
textos que son concordantes con la explicación de la coadyuvancia. Esta controversia fue revisada en el marco
del amparo 343/2011 y la CIDH observa que el juez de amparo dio la razón al Ministerio Público, bajo los
mismos argumentos, pero agregando además que el cuerpo de la señora Ochoa fue manipulado, y esto podría
haber provocado el deslizamiento de los guantes, aunque el testimonio que indica que tocó el cuerpo antes de
la llegada de las autoridades no señala haber tocado las manos del cadáver. En estos términos, la CIDH
observa que no existe claridad respecto de si el Ministerio Público o el Juez de Amparo consideraron que la
mano de garra es un fenómeno asociado al suicidio, lo que constituía precisamente el asunto central del
cuestionamiento planteado por la coadyuvancia, máxime cuando el Informe Independiente, el cual ya era de
conocimiento del Estado, señaló que no existían evidencias de un evento convulsivo final antes de la muerte
de Digna Ochoa.
Sumado a lo anterior, la CIDH también encuentra que un fragmento de tejido perteneciente a Digna
Ochoa, fue hallado en la cara interna del guante izquierdo. La Comisión observa que la ubicación del tejido en
la cara interna del guante fue identificado por la coadyuvancia como una señal adicional de que los guantes
fueron puestos en las manos de la señora Ochoa post mortem y que la demora de su registro es sospechosa. En
esta línea, la Comisión nota que el hecho fue abordado por la CAMP en la aprobación del NEAP-3 en el sentido
de que dicho tejido fue registrado el 28 de febrero de 2001 cuando se percataron de su presencia, tal como
quedó registrado con la fe de objetos. La Comisión observa que la CAMP motivó su decisión señalando que las
fotografías muestran que los guantes fueron encontrados con un doblez en el tubo del mismo y que la
discrepancia sobre el origen animal o humano del mismo, también fueron debidamente superados con los
peritajes ya reseñados en el presente informe.
Ahora bien, la CIDH observa que la descripción de supuestas equimosis y lesiones en el cadáver de
Digna Ochoa, pese a ser identificadas desde los primeros documentos forenses, y como se observa a simple
vista en las fotografías, tuvieron un tratamiento errático durante el transcurso de la investigación. En estos
términos, la coadyuvancia identificó seis lesiones (i. corte e inflamación en la cola de la ceja izquierda; ii.
equimosis en párpado superior derecho; iii. equimosis borde superior pabellón oreja derecha; iv. equimosis
en labios; v. equimosis en cuello; vi. equimosis en muslo derecho), las que llegaron a ser analizadas en la
última etapa judicial en el marco del amparo 343/2011. Así, la CIDH observa que la lesión i. fue analizada por
el Juez, quien la descartó motivando su decisión en su propia confrontación fotográfica y determinando que
se trató de un residuo de agua posterior al lavado y que se trató de una confusión, motivo por el cual dicho
corte no aparece registrado en los documentos forenses.
Sobre la lesión ii. la CIDH observa que la misma también fue descartada tomando como base que
dicho alegato fue analizado por el “Subprocurador” el que concluyó que dicha lesión no existió utilizando para
esta conclusión el material fotográfico disponible. Adicionalmente, el Juez indicó que en sus declaraciones, los
médicos forenses señalaron que dichas equimosis no aparece registradas en la autopsia porque simplemente
no existieron y que el perito oficial forense Reyes también declaró que, de modo específico, los párpados de
Digna Ochoa no mostraban equimosis alguna. En conclusión, el Juez de amparo descartó el argumento de la
coadyuvancia señalando que se trató de un error de interpretación gráfica.
En relación con la lesión iii. el Juez señaló que la misma no fue registrada en ningún documento
forense y que el análisis de la fotografía realizado por la coadyuvancia no era concluyente, sumando a esto
que existen acercamientos fotográficos que lo llevaron a concluir que dicha lesión no era tal. En relación con
la lesión iv. el Juez de amparo señaló que, nuevamente, dichas lesiones labiales no están registradas en ningún
documento médico forense, y que las manchas rojizas en dicha región serían el resultado de que no hubo una
efectiva limpieza del cadáver de la víctima. Finalmente, agregó que por su tamaño (menores a 5 mm) dichas
manchas son muy poco probable que fueran demostración de maniobras de sometimiento. La CIDH toma
nota de que el Juez utiliza el dictamen del 9 de enero de 2002 del perito Reyes para descartar el análisis de las
fotografías de los peritos de la coadyuvancia.
Respecto de la lesión v. la CIDH observa que el Juez también descartó las mismas motivando que
dichas manchas fueron estudiadas por la Fiscalía a través de fotografías, y por la información del
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