3 La Reforma, cumplan con los estándares interamericanos sobre la materia. Particularmente, asegurar que las personas privadas de libertad en dicho recinto penitenciario, incluidas las [presuntas] víctimas del presente caso, cuenten con una atención médica adecuada”; b) De lo informado por la presunta víctima, a la fecha continúa su situación de falta de atención médica y esta se agrava seriamente tomando en cuenta que el potencial beneficiario tiene sesenta años y alega tener enfermedades que revisten gravedad. A ello se sumarían las condiciones de hacinamiento, falta de alimentación y de acceso a agua potable en el centro penitenciario C.A.I. La Reforma, ya ratificadas por la Comisión en su Informe de Fondo, y c) No dispone de información suficiente sobre los presuntos actos de violencia en contra del señor Carlos Céspedes y queda a la espera de información concreta sobre la situación de este, así como las medidas inmediatamente adoptadas con relación a dicha situación. 6. El escrito de 20 de julio de 2015, mediante el cual el Estado de Costa Rica sostuvo que la solicitud de medidas provisionales resultaba improcedente e infundada, toda vez que el señor Rojas Madrigal ha tenido acceso oportuno a la atención y asistencia médica necesarias, y que ha omitido la verdad de los hechos. Al respecto, indicó que las reiteradas inasistencias a las consultas médicas y la negativa a realizarse los exámenes sobre las enfermedades que dice padecer, serían prueba contundente de que en el presente caso no se está ante el supuesto de extrema gravedad y urgencia, ni existe la necesidad de evitar daño irreparable alguno. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que desestime la presente solicitud de medidas provisionales, con base en los siguientes argumentos: a) Según el expediente médico del señor Rojas Madrigal, en gran medida la falta de asistencia médica le es imputable a él mismo por las siguientes razones. Primero, algunas de las enfermedades, como la hernia umbilical, se han corroborado por los médicos; sin embargo, el paciente no quiso asistir a las citas que se le programaron en dos oportunidades. Segundo, en cuanto a la pérdida de visión, hubo dos consultas de optometría a las cuales el paciente no quiso asistir, por lo que no se ha podido establecer si en realidad tiene miopía o se trata de la pérdida de agudeza visual propia de la edad. Tercero, sobre sus antecedentes de diabetes y la afirmación de que tiene VIH, nunca se ha podido verificar, ya que el paciente nunca se ha querido practicar los exámenes de laboratorio que le han indicado, se ha negado reiteradamente a ser valorado y no retira los medicamentos que se le prescriben. Sobre este punto, el Estado se refirió con detalle a las citas y exámenes médicos programados entre abril y mayo de 2015 en el C.A.I. San Rafael y en julio de 2015 en el C.A.I. La Reforma, tanto en los consultorios de los centros penitenciarios como en la consulta externa, los cuales no se habrían realizado debido a la inasistencia o falta de disposición del señor Rafael Rojas; b) Es inexacto que el paciente tenga una “pérdida total de la dentadura”, ya que según el último odontograma, tiene varias piezas dentales y se le han realizado restauraciones en algunas de ellas; c) No es cierto que solo recibe atención médica cuando presenta un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte, ya que se ha llamado a consulta con cita previa; d) Nunca se le pidió al paciente que firmara una nota donde estuviera escrito que no se atendería más por médicos del Sistema Penitenciario. Nunca se ha dado una orden que deliberadamente atente contra un derecho de una persona y mucho menos contra su derecho a la salud. Más aún, resulta absolutamente temeraria la

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