6
8.
El escrito de 6 de agosto de 2015, mediante el cual la representante del señor
Rafael Rojas Madrigal, la Defensora Interamericana Belinda Guevara Casaya (en
adelante “la representante”), remitió sus observaciones respecto a la solicitud de
medidas provisionales (supra Vistos 2 a 4). Además, reiteró los argumentos del señor
Rojas Madrigal e indicó que en el presente caso existe “una situación de gravedad por
el tipo y cantidad de derechos que están siendo afectados y por la intensidad de la
afectación, se trata de un caso de urgencia (básicamente porque existe peligro en la
demora y de no dictarse medidas urgentes que pongan freno a las violaciones, los
daños no son susceptibles de reparación ulterior) y finalmente[,] con las [medidas]
provisionales se procurará evitar daños irreparables porque de no tomar medidas que
pongan cese a las afectaciones de modo inmediato, el eventual reconocimiento de la
violación en oportunidad de la sentencia resultaría tardío”.
9.
El escrito de 19 de agosto de 2015, mediante el cual el Estado remitió sus
observaciones a los escritos del señor Rafael Antonio Rojas Madrigal y su
representante (supra Vistos 7 y 8), así como información adicional en relación con la
solicitud de medidas provisionales y solicitó que se desestime dicha petición con base
en lo siguiente:
a) Se están “ventilando aspectos que claramente corresponden al fondo del Caso
Amrhein y otros contra Costa Rica que se encuentra en conocimiento [de la Corte
Interamericana] actualmente”;
b) La representante del señor Rojas “no aporta pruebas contundentes en relación
con la solicitud de medidas provisionales, por lo que no comprueba cuál es la
situación de extrema gravedad y auténtica urgencia en cuanto a la atención de la
salud del señor Rojas”;
c) El señor Rafael Rojas se ha negado en diversas ocasiones a recibir la atención
médica que se le ofrece en el sistema nacional. Al respecto, en resolución de 7 de
julio de 2015 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin
lugar el recurso de amparo presentado por el señor Rojas pues “se logró
comprobar que el recurrente Rojas Madrigal se negó a asistir a dos citas médicas
programadas y no se apersonó a otras dos citas adicionales, entre mayo y julio
de [2015]”;
d) El Estado explicó el procedimiento para la atención de los pacientes privados de
libertad en el C.A.I. La Reforma. Señaló también que existe un convenio donde se
establece que al Ministerio de Justicia y Paz le corresponde la atención primaria y
la CCSS presta el acceso a especialistas médicos y determinados servicios
hospitalarios. Sostuvo que, a pesar de existir estos procedimientos, “al señor
Rojas Madrigal en algunos casos se le ha facilitado la atención médica sin esperar
que él lo solicite”. Así se dio en las oportunidades de 24 de julio y 17 de agosto
de 2015. En específico, el 17 de agosto de 2015 y “sin que fuera necesario el
procedimiento habitual para que fuera atendido”, en la clínica del C.A.I. La
Reforma se ofreció al señor Rojas atención médica, la realización de exámenes
médicos y su valoración; no obstante, este se negó a ser atendido por algún
médico del sistema penitenciario, por lo que se levantó el Acta correspondiente,
cuya copia fue remitida por el Estado;
e) “No es cierto que no se le haya brindado o se le esté impidiendo el acceso a
servicios de la salud o asistencia médica al señor Rojas Madrigal”. Teniendo en
cuenta que el punto central de la solicitud de medidas provisionales es el acceso
a dicha atención médica, “si el señor Rojas Madrigal continúa negándose a ser
atendido, es difícil para el Estado[,] primero, brindarle atención médica y,
segundo, comprender cuál es en realidad el fin último que busca el solicitante”;