D. Atención médica y psicológica
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
16.
En el punto dispositivo sexto, incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia,
la Corte homologó las medidas relativas a:
a) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del
Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las
Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social
Laboral” y brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social
de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las
instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al
mismo, a elección de las víctimas”21, y
b) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica
gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y
Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de
Seguridad Social Laboral”.
17.
En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte consideró que el Estado había
venido dando cumplimiento y debía continuar implementando las medidas de reparación
relativas a otorgar “atención médica y psicológica” a las víctimas y a la esposa del señor
Sánchez Silvestre. El Tribunal valoró positivamente que el Estado afiliara “al señor García
Cruz al Sistema de Protección Social en Salud y p[usiera] a su disposición los servicios
de atención médica”, y advirtió “que es necesario que el Estado garantice la vigencia
sostenida de la afiliación para que ambas víctimas puedan acceder a los servicios de
atención médica y psicológica de manera continua”. Asimismo, valoró positivamente la
“disposición del Estado para brindar al señor Sánchez Silvestre y su esposa la atención
médica y psicológica respectiva”. Sin embargo, dado que ni México ni los representantes
habían logrado establecer contacto con aquellos, la Corte requirió a las partes presentar
“información sobre el deseo o no del señor Sánchez Silvestre y su esposa de beneficiarse
de esta medida de reparación”, para lo cual les solicitó buscar “los mecanismos más
eficaces para localizar a los beneficiarios […] y conocer su voluntad respecto de [su]
ejecución” (supra Considerando 2).
D.2. Información y observaciones de las partes
Se dispuso que ello involucra “tres niveles de atención en los términos del Programa referido […],
teniendo acceso [las víctimas] a todas las intervenciones y atención de enfermedades y padecimientos,
incluidos los de índole psiquiátrica”. Asimismo, “tendrán acceso a los servicios y bienes farmacéuticos
establecidos en la cobertura médica del seguro popular”. También se estipuló que “[e]n caso de que el servicio
médico que requieran se brinde en instalaciones fuera de su lugar de residencia, tendrán derecho a que los
gastos de traslado y viáticos respectivos los erogue el Estado mexicano”. “En caso del tercer nivel de atención,
se brindará la atención médica especializada adecuada incluso a través de los Institutos Nacionales de Salud,
los Hospitales Federales de Referencia y los Hospitales Regionales de Alta especialidad, según se requiera”.
Asimismo, se acordó que “[s]i las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República
mexicana, la atención médica se brindará en su nuevo lugar de residencia a través del Seguro Popular o
programa afín que otorgue el mismo nivel de atención establecido en el Programa señalado”. Se dispuso
también que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la
Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud federal, gestionarán
lo relacionado con esta medida de reparación”, la cual “se comenzará a brindar a los seis meses a partir de la
notificación de la [presente] sentencia”.
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