el citado centro médico, sin ningún tipo de restricción”, teniendo en cuenta el alcance del referido Convenio Interinstitucional (supra Considerando 11). Precisamente, el artículo 3 del convenio establece que su objeto es “[l]a prestación de servicios de salud mental, análisis clínicos, hospitalización y dosificación de medicamentos en favor de la señora [I.V. y su familia y el establecimiento de] los mecanismos que permita[n] [e]l acceso pleno de los beneficiarios a los servicios de salud en el Centro [San Juan de Dios].” Asimismo, el artículo 4.1.a del convenio consagra, a cargo del Ministerio de Salud, la obligación de “[c]ubrir el costo por concepto de gastos de evaluaciones y diagnósticos médicos, exámenes y análisis clínicos, consultas médicas, hospitalización o internación, dosificación de medicamentos prescriptos que realice directamente o tercerice el Centro [San Juan de Dios] en la atención médica en salud mental sea psicológica o psiquiátrica en favor de los beneficiarios”. 13. En este orden de cosas, el Estado señaló que el fármaco que había sido recetado a la señora I.V. y que, según el Tribunal constató en la Resolución de noviembre de 2018, había sido denegado (supra Considerando 10), “fue incorporado en la gestión 2018 al LINAME [(Lista Nacional de Medicamentos Esenciales), por lo que ella,] actualmente recibe el tratamiento psiquiátrico y la dotación de medicación que requiere” 27. Al respecto, los representantes reconocieron en sus escritos presentados en abril y octubre de 2019, que las dificultades respecto del acceso a los servicios y medicamentos de salud mental habían sido corregidas por el Estado. Este Tribunal valora positivamente que la señora I.V. continúe recibiendo atención psicológica y psiquiátrica en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios 28, a la vez que reciba, de manera gratuita, el medicamento que inicialmente le fue denegado por no formar parte del LINAME. Por tanto, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando esta medida de rehabilitación, en lo relativo al tratamiento psicológico y psiquiátrico a la señora I.V. iii) Conclusión 14. El Estado sostuvo que ha cumplido con la medida en tanto “la víctima accede a la prestación médica y psiquiátrica en dos centros de atención conforme a los [dos] Convenios suscritos con base en la Ley 971”, lo que demuestra “su voluntad de cumplir” y “garantiza la sostenibilidad de la prestación médica en el tiempo”. En consecuencia, solicitó que se determine el lapso de tiempo que durará la supervisión de esta reparación. Por su parte, los representantes requirieron que la supervisión de esta medida se mantenga “por un tiempo prudencial y razonable” que permita evaluar la efectividad de la prestación, así como el requisito del tratamiento diferenciado de los servicios de salud provistos por la Caja Petrolera de Salud, teniendo en cuenta que “los […] que presta el Centro San Juan de Dios a I.V. mostraron falencias tiempo después de comenzar a implementarse”. La Comisión coincidió con los representantes respecto a la necesidad de que la medida continúe bajo supervisión del Tribunal. 15. Esta Corte recuerda que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2018, manifestó que “no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia”, a la vez que “asum[ía] que 27 Cfr. Informe Técnico MS/VMSP/DGPS/UPS/IT/28/2019 de 26 de marzo de 2019 (anexo 1 al informe estatal de 1 de abril de 2019). 28 Cfr. Informe Técnico MS/VMSP/DGPS/UPS/IT/28/2019 de 26 de marzo de 2019 (anexo 1 al informe estatal de 1 de abril de 2019), Protocolo de Atención – Hoja de Evolución Centro San Juan de Dios (anexo 2 al informe estatal de 1 de abril de 2019), Factura N° 003146 de 8 de enero de 2019 a nombre del Ministerio de Salud (anexo 3 al informe estatal de 1 de abril de 2019). -7-

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